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Codicilo testamentario de Isabel la Católica, fallecida el 26 de noviembre de 1504

Fragmento del Codicilo testamentario de
Isabel la Católica referente a los amerindios. Medina del Campo,
23.11.1504
"Por ende suplico al rey mi señor muy afectuosamente e encargo e mando a la dicha princesa, mi hija, e al dicho príncipe, su marido, que así lo hagan e cumplan, e que éste sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e no consientan nin den lugar que los yndios vecinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas e por ganar, reciban agrauio en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien e justamente tratados, e si algund agrauio han recebido lo remedien e prouean por manera que no exceda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es inyundido e mandado".
En su lecho de muerte, Isabel la Católica dejaría bien claro en su testamento que su voluntad con los indígenas, de respetar sus derechos y propiedades en sus tierras, sea imitada por el resto de sus herederos, y que sus súbditos continúen la obra de España en el Nuevo Mundo según tales indicaciones (lo que a la postre sería la esencia de la doctrina imperial que inspirarían las Leyes de Indias, favorables a los indios con la misma protección que a cualquier súbdito de España):
XI. Al tiempo que nos fueron concedidas por la Sede Apostólica las Islas y Tierra Firme del Mar Océano descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro VI, que nos lo concedió, fue de procurar inducir y traer los pueblos de ellas y convertirlos a nuestra Santa Fe católica, y enviar a las dichas Islas y Tierra Firme prelados, religiosos y otras personas doctas y temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ellas en la Fe Católica y enseñarlos y adoctrinarlos en las buenas costumbres poniendo en ello la diligencia debida, según más largamente en las letras de la dicha concesión se contiene. Por ende suplico al rey mi señor muy afectuosamente e encargo e mando a la dicha princesa, mi hija, e al dicho príncipe, su marido, que así lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin e que en ello pongan mucha diligencia, e no consientan nin den lugar que los yndios, vecinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agrauio en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien e justamente tratados, e si algund agrauio han recebido, que lo remedien e provean por manera que no exceda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesión nos es inyundido e mandado".
Codicilo de la reina Isabel la Católica
Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)
Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.
Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)
E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacadas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).
Medina del Campo, 23 noviembre 1504
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Luego de la muerte de Isabel, su marido, Fernando El Católico, continuó la obra de fomentar el mestizaje, por lo que decretaría la Real Cédula de 6 de junio de 1511 en el que se prohibía los matrimonios forzados entre indios y españoles, basándose en que también en España eran libres sus súbditos de casarse o no, a su vez que reconocía las virtudes de fomentar las uniones entre ambos pueblos, para que españoles conozcan la geografía y costumbres de las tierras descubiertas junto a sus características, y los indios pudieran integrarse a la civilización cristiana junto a su modo de vida. Más adelante, la real provisión del 19 de octubre de 1514 autorizó el matrimonio mixto entre españoles e indias con un reconocimiento formal ante la ley y así tuviera las regularizaciones necesarias de la institución matrimonial, añadiéndose que no se podía dar prohibición alguna contra tales matrimonios, posteriormente, en la Real Cédula del 5 de febrero de 1515, cerraría cualquier vacío legal sobre los matrimonios entre españolas e indios al decretar que: “las dichas indias e indios tengan entera libertad para se casar con quien quisieren, así con indios como con naturales destas partes y que en ello no se les ponga ningún impedimento”.