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Colonización de las Indias, (en el sentido noble de poner en valor las tierras y civilizar a las personas)

Fuente :Wikipedia con retoques y elaboración propia

La evangelización de América fue la predicación para la conversión al cristianismo y la educación en la fe cristiana que realizaron misioneros católicos, promovida y organizada por los reyes de España, mediante una concesión del Papa expresada en las

bulas alejandrinas.

Las
bulas alejandrinas
es el conjunto de documentos pontificios que otorgaron a la Corona de Castilla el derecho a conquistar y colonizar América
[muy indebidamente, porque el Papa no tiene potestad para ello]
con la obligación de evangelizarla, emitidos por la Santa Sede en 1493
por el papa Alejandro VI (de la valenciana familia de los Borja, llamada Borgia en Italia)
a petición de los Reyes Católicos.

Fueron cuatro documentos: el Breve Inter caetera, que es el que menciona por vez primera una línea de demarcación en el meridiano situado a 100 leguas al oeste de "cualquiera de las islas" Azores y Cabo Verde, pero se ignoraba en aquel entonces cuál es la isla más occidental de todas las islas Azores y Cabo Verde, desde la que se tendrían que contar las 100 leguas hacia el Oeste; la bula menor también llamada Inter caetera, conocida como la Segunda Bula Inter caetera, en la que se omite toda línea de demarcación, al igual que en las siguientes; la bula menor Eximiae devotionis y la bula Dudum siquidem.

Textos completos en latín de las Bulas Alejandrinas, procedentes de Wikisource, con traducción propia al castellano:

A raíz del primer viaje de Colón, que dice haber descubierto una ruta por el Oeste a las Indias (Asia oriental), el rey de Portugal alega la delimitación establecida con Castilla por el Tratado de Alcáçovas-Toledo (1479), como zona de expansión portuguesa por la costa africana hacia el Sur, "usque ad Indos", desde el cabo Bojador, que está en la costa africana frente a Canarias.

Ante la reclamación portuguesa y debido al desconocimiento de la geografía y a la confusión introducida por la afirmación de Colón de que lo descubierto por él eran las Indias, es decir, Asia Oriental, los Reyes Católicos acuden al Papa, el cual establece en el Breve Inter caetera de 1493 una delimitación a 100 leguas al oeste de cualquiera de las Azores, o Cabo Verde. Pero se ignoraba en aquel entonces cuál es la isla más occidental de todas las islas Azores y Cabo Verde, desde la que se tendrían que contar las 100 leguas hacia el Oeste.

La delimitación establecida por el papa Alejandro VI está, pues, en la primera, y no en la segunda, de las cuatro Bulas Alejandrinas de 1493 (las dos llamadas Inter Cœtera [primera y segunda], la Eximiae devotionis y la Dudum siquidem). Establece la línea de demarcación entre las zonas de expansión castellana y portuguesa en el meridiano situado a 100 leguas al oeste de "cualquiera de las islas" Azores y Cabo Verde. Pero se ignoraba en aquel entonces cuál es la isla más occidental de todas las islas Azores y Cabo Verde, desde la que se tendrían que contar las 100 leguas hacia el Oeste. Entonces los Reyes Católicos enviaron a finales de mayo instrucciones a su embajador en Roma para conseguir una bula más favorable, lo que llevó al Papa a la emisión de la Bula menor Inter caetera, la segunda Bula Inter caetera, en junio, en la que se omite, al igual que en las siguientes, la delimitación a 100 leguas al Oeste de "cualquiera" de las Azores, o Cabo Verde; y toda delimitación. Esta bula llegó a Sevilla el 19 de julio y los reyes se la reenviaron a Colón el 4 de agosto.

Ante las nuevas reclamaciones del rey de Portugal, tras la segunda Inter caetera, se llegó a pactos acordados directamente por los representantes de los reyes de Castilla y Portugal, que se recogieron en el Tratado de Tordesillas de 1494 (Valladolid), firmado el 7 de junio de ese 1494. Este Tratado establece como nueva línea de demarcación el meridiano situado a 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde, que corresponde a 46º 37’ longitud Oeste. Cede, por consiguiente a Portugal 270 leguas más. El este de Brasil quedaba ahora en la zona de expansión de Portugal, que empezó a ocuparlo en 1500, tras la llegada allí de Pedro Álvares Cabral.

El Tratado de Zaragoza completó en 1529 el Tratado de Tordesillas, con una línea de demarcación entre la expansión portuguesa y la castellana en Extremo Oriente. Fija esta línea de demarcación a 297'5 leguas al oeste de las Molucas, es decir, en el meridiano 145º Este. Deja para Portugal las Molucas y para Castilla las islas Filipinas, las Marianas, las Carolinas y las Palaos (o Palau).

Desde que los Reyes Católicos toman conocimiento del descubrimiento del Nuevo Mundo, se le hacen diversas concesiones por el Papa, a la Corona de Castilla sobre las tierras descubiertas y se le imponen muy serias obligaciones. A partir de 1493, los papas Alejandro VI, Adriano VIJulio II y Pablo III emitieron las bulas Inter Caetera [primera y segunda], Eximiae devotionis, Dudum siquidem Romanus Pontifex, Universalis Eclesiae, Sublimis Deus y Omnímoda, mediante las cuales les concedieron [muy indebidamente] los territorios y les encargaron la evangelización de los habitantes indígenas que en ellos moraban, prohibiendo que fueran esclavizados, a la vez que determinaron ciertos derechos y obligaciones de la Corona.

De esta manera, la Corona de Castilla pasó a ejercer una serie de funciones que anteriormente eran exclusivos de la Iglesia católica, tales como: organizar la presencia de la Iglesia en los territorios de América, cobrar el diezmo, organizar la distribución y presencia de misioneros, decidir en cuanto a la ubicación y oportunidad de construir iglesias y catedrales y presentar posibles candidatos para cargos eclesiásticos. Estos derechos y responsabilidades quedaron definidas bajo el Patronato Real y el Vicariato Regio, las cuales le conferían a la Corona española la supervisión y protección de la Iglesia.

Contenido de las Bulas Alejandrinas

Bajo el término Bulas Alejandrinas se incluyen los cuatro documentos siguientes, todos ellos emitidos por el papa Alejandro VI en 1493 en favor de Fernando e Isabel, en tanto que reyes de Castilla y León. Textos completos en latín de las Bulas Alejandrinas, procedentes de Wikisource, y con traducción propia al castellano:

 

Se cree que las bulas fueron escritas en fechas diferentes de lo que indican oficialmente. El Breve Inter caetera debió ser redactado y firmado durante el mes de abril, enviado a la península ibérica el 17 de mayo y recibido una o dos semanas después. Los Reyes Católicos enviaron a finales de mayo instrucciones a su embajador en Roma para conseguir una bula más favorable, lo que llevó a la emisión de la Bula menor Inter caetera, la segunda Bula Inter caetera, en junio. Esta bula llegó a Sevilla el 19 de julio y los reyes se la reenviaron a Colón el 4 de agosto. La Eximiae devotionis fue escrita en julio y la Dudum siquidem en diciembre.

En las bulas se dice que se concede el dominio sobre tierras descubiertas y por descubrir en las islas y tierra firme del Mar Océano, por ser tierras de infieles en las que el Papa, como vicario de Cristo en la Tierra, tiene potestad para hacerlo [pero en realidad no es así, el Papa no tiene potestad para ello, aunque fuese una creencia extendida y habitual]. La concesión se hace con sus señoríos, ciudades, castillos, lugares y villas y con todos sus derechos y jurisdicciones para que los Reyes Católicos tuviesen tal dominio "como señores con plena, libre y absoluta potestad, autoridad y jurisdicción", sin más condición que la de no perjudicar a otro príncipe cristiano que pudiera tener un derecho reconocido en ellos; y se excluye a toda otra persona de cualquier dignidad, estado, grado, orden o condición, incluso imperial o real, en el comercio o en cualquier otra cosa, sin licencia expresa de los Reyes Católicos. Las bulas, por tanto, decretaban la excomunión para todos aquellos que osasen viajar a las Indias por el Oeste sin autorización de los reyes de Castilla. La contrapartida de la presunta donación es la obligación que impone el Papa a los reyes de Castilla y León de evangelizar las tierras supuestamente concedidas.

Valor jurídico y consecuencias

Si bien en la Baja Edad Media los Papas se consideraban y eran considerados los únicos árbitros competentes para resolver los conflictos entre reyes cristianos, el efecto práctico de las Bulas Alejandrinas en las relaciones internacionales fue escaso. Tanto Francia como Inglaterra las ignoraron ya que las iglesias nacionales de ambos estados no reconocían la jurisdicción suprema del Papa, ni siquiera en asuntos eclesiásticos y mucho menos en asuntos temporales.

Portugal, que era la potencia más directamente afectada por estas Bulas, abrió una negociación diplomática directa con los Reyes Católicos que culminó en la firma del Tratado de Tordesillas de 1494, el cual fijó un meridiano de demarcación entre castellanos y portugueses a 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde, lo que hizo que al menos una parte del territorio del actual Brasil quedase en la zona portuguesa. El Tratado estipuló claramente que, si bien se solicitaría a la Santa Sede la confirmación del acuerdo, ninguna de las partes podría ser dispensada de cumplirlo por el mero motu proprio papal.

...juraron de no pedir absolution ni rrelaxacion del a nuestro muy Santo Padre, (...) e aunque proprio motu gela den, no usaran della, antes (...) suplican (...) que a Su Santidad plega confirmar e aprovar esta dicha capitulación, segund en ella se contiene e mandando expedir sobre ello sus bullas...
Tratado de Tordesillas, versión en castellano ratificada por los Reyes Católicos

A pesar de no haber tenido ninguna consecuencia práctica, las Bulas Alejandrinas se consideran habitualmente el primer hito del Derecho Indiano, que se define como el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante la dominación española.

Las bulas conceden [muy indebidamente] el dominio legal de unas tierras de infieles a los Reyes Católicos y les impone la obligación de "proteger y evangelizar a los indios".

Otra cuestión de importancia jurídica es que las bulas las otorga el Papa a Isabel y Fernando en tanto que reyes de Castilla y León, no de Aragón, que queda al margen de la concesión. Además, los destinatarios son los reyes y sus herederos, no los reinos.

Pero Luis Suárez dice que en el Testamento de Isabel I del 12.10.1504,  el «trato y provecho» de las Islas, Tierra Firme de la mar Oceana y Canarias, se reservaba como monopolio a los «reinos de Castilla y León’. No se estaba eliminando a los moradores de la Corona de Aragón, que tenían reconocido desde 1478 a estos efectos la equiparación con los castellanos, sino a la Casa de Habsburgo y a sus servidores, de cuya concupiscencia tenían pruebas bastante sobradas...  Así pues, tras explicar el asunto del trato y provecho de las Indias y de evitar que fueran a parar a bolsillos flamencos, la Reina ordenaba a sus súbditos que aunque Granada, las Islas, Tierra Firme y Canarias fuesen, por bula legítima, entregadas a Castilla, teniendo en cuenta «tan grandes y señalados servicios» como Fernando prestara en su adquisición, reconociesen al rey de Aragón la mitad de estas rentas. De modo que aun en el caso de que Juana pudiera gobernar, lo que ella no creía, la posición económica y política del Rey Católico quedaba suficientemente reforzada... El 23 de noviembre un correo especial trajo una terrible carta que, me parece. no fue dada ya a conocer a la Reina. El mismo día firmaba ésta un codicilo que era la respuesta a las intrigas borgoñonas...

El capítulo más importante por las grandes consecuencias que de él se derivaron figura en el Codicilo, no en el Testamento, y es el que reconoce en los habitantes de las islas y Tierra Firme recién descubiertas la condición de súbditos y, con ella, los derechos naturales humanos de vida, propiedad y libertad. Para comprenderla es imprescindible penetrar en sus antecedentes. La existencia de habitantes en las islas del Atlántico a los que no había llegado conocimiento del cristianismo, judaísmo e Islam, se conocía desde mediados del siglo XIV. Hubo entonces discusión acerca de si debían ser reconocidos como seres plenamente humanos o si, al no asistirles del todo el auxilio de la Redención, podían ser reducidos a esclavitud. Las corrientes tomistas en que se apoyó el Papa, y que fueron dominantes en la Iglesia española, insistieron en que debían ser considerados como hombres de modo que había que reconocer en ellos derechos mínimos correspondientes a toda clase de gentes. Al mismo tiempo, se planteó la cuestión del derecho de ocupación sobre las islas que se descubrían. Desde 1347, sin que se interrumpieran después las decisiones del mismo tipo, la Iglesia afirmó dos cosas: que sólo ella podía conceder legitimidad a la ocupación, haciéndola desde luego dependiente de la voluntad de evangelizar; y es que a los indígenas debían reconocerse derechos naturales humanos.
La ocupación de Canarias y la primera instalación en territorio americano se hicieron dentro de estas perspectivas. Isabel impidió con gran energía que se quebrantara la prohibición de reducir a la esclavitud a los antiguos habitantes, castigando incluso a personas tan allegadas a ella como la hija de Beatriz de Bobadilla y Cristóbal Colón. Los religiosos se encargaban en caso necesario de recordar la obligación. Pero pasemos al texto del Codicilo: «Al tiempo que nos fueron concedidas por la Sede Apostólica ——en esto apoyaba el título de legitimidad— las Islas y Tierra Firme del mar Océano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro VI, que nos lo concedió, fue de procurar inducir y traer los pueblos de ellas y convertirlos a nuestra Santa Fe católica», y también de «enviar a las dichas Islas y Tierra Firme prelados, religiosos y otras personas doctas y temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ellas en la Fe Católica y enseñarlos y adoctrinarlos en las buenas costumbres poniendo en ello la diligencia debida, según más largamente en las letras de la dicha concesión se contiene». «Por ende suplico al Rey… y encargo y mando a la dicha Princesa mi hija y al dicho Príncipe su marido, que así lo hagan y cumplan y que éste sea su principal fin y que en ello pongan mucha diligencia y no consientan ni den lugar: — que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, sino que manden que sean bien y justamente tratados; — y (que) si algún agravio han recibido, que lo remedien y provean por manera que no se exceda en cosa alguna lo que por las letras apostólicas nos es infundido e mandado».
Las expresiones son suficientemente claras: 
al referirse a los indios con las mismas palabras que se dirigían a los habitantes de Castilla, «vecinos y moradores» se estaba reconociendo la legitimidad de las comunidades locales
 que ya tenían establecidas. La garantía en persona y bienes apuntaba a los dos derechos naturales básicos de libertad y propiedad según el sentir de los teólogos de la época.

 

..Antecedentes

Castilla y Portugal en el Atlántico antes de 1492. El Tratado de Alcáçovas-Toledo de 1479. En este Tratado, que básicamente pone fin a la guerra de sucesión a la corona de Castilla y León, al reconocer el rey de Portugal, que había sido derrotado, a Isabel y Fernando como reyes de Castilla y León, se establece una delimitación en la Mar Océana (el Atlántico) entre las zonas de expansión de Portugal y Castilla, porque Castilla estaba ya presente en las Canarias, aunque todavía sin mucho interés en conquistarlas, y Portugal llevaba todo el siglo explorando la Mar Océana, enviando expediciones cada vez más al Sur para conseguir llegar, en esa dirección por esa ruta, a las tierras de las especias, que se suponía que estaban en las Indias (es decir, Asia Oriental). Por lo que la corona de Portugal tenía mucho interés en que constase y se aceptase esa delimitación

Relaciones entre Rodrigo Borgia y Fernando de Aragón

El 11 de agosto de 1492 fue elegido nuevo Papa el cardenal arzobispo de Valencia Rodrigo Borgia, que pasó a llamarse Alejandro VI. Siendo cardenal había tenido una serie de hijos e hijas, obviamente extramatrimoniales. También cardenal había mantenido relaciones muy favorables a Isabel y Fernando desde 1472, cuando como legado papal en la Castilla había favorecido su reconocimiento como herederos al trono castellano, y al facilitarles la bula papal de dispensa que autorizó su matrimonio a pesar de ser primos segundos. Fernando le había correspondido dejándole tomar muchos cargos eclesiásticos en sus dominios y otorgando favores a los hijos de Rodrigo Borgia: el ducado de Gandía para Pedro Luis (1485), el arzobispado de Valencia para César Borgia (1492) y la mano de María Enríquez, prima del rey, para Juan (1493).

Las negociaciones entre los Reyes Católicos y el Papado se llevaron con tanto secreto que aun quinientos años después, en 1992, no se habían encontrado instrucciones ni despachos diplomáticos sobre ellas. Se cree que el principal negociador por parte de los Reyes fue Bernardino López de Carvajal, obispo de Cartagena y embajador permanente en Roma, que pronunció un famoso discurso ante el Colegio Cardenalicio el 19 de junio de 1493. Por sus servicios, Carvajal fue creado cardenal a petición de los Reyes el 20 de septiembre del mismo año.

El título de Reyes Católicos les fue otorgado a Isabel I de Castilla y a su marido Fernando II  de Aragón por el papa Alejandro VI mediante la bula Si convenit, el 19 de diciembre de 1496.

Los Justos Títulos 

Los Justos Títulos de dominio del rey de España (la Monarquía Hispánica o Monarquía Católica) sobre el Nuevo Mundo son un concepto ideológico expresado jurídica y teológicamente a través de sucesivas reuniones de teólogos y juristas, principalmente:

Las Leyes de Indias dotaron de un marco jurídico a ese dominio, en todo tipo de cuestiones, como la encomienda o el repartimiento de indios.

El principal soporte de la pretensión de la monarquía española al dominio de América eran las denominadas Bulas Alejandrinas, obtenidas por los Reyes Católicos de Alejandro VI (de la familia valenciana de los Borja, que ocupó el pontificado entre 1492 y 1503). La naturaleza religiosa de la justificación de ese dominio, sustentada en la necesidad de evangelización, también implicó el control de los reyes sobre la Iglesia, a través del Patronato regio.

La discusión con otras potencias europeas se limitó principalmente al acuerdo con Portugal, alcanzado con el Tratado de Tordesillas de 1494, que en la práctica dividía el mundo en dos zonas de influencia. Se atribuye a Francisco I de Francia un retórico e irónico reproche a este reparto, pidiendo que le enseñaran la cláusula del testamento de Adán donde repartiera su herencia entre castellanos y portugueses, con exclusión de todos los demás. [¿Es que Francisco I creía él que los primeros que llegan a un territorio son sus dueños totales y perpetuos y que él habría hecho un testamento así?].

A partir de finales del siglo XVI, y en parte por escrúpulos de conciencia del propio rey Felipe II, se limitaron las nuevas conquistas, frenando la expansión territorial; aunque tal autolimitación no tendría consecuencias políticas o económicas de gran importancia, dado que las principales entidades políticas indígenas habían sido ya dominadas (Imperio azteca e Imperio inca) y los espacios de interés agrícola, minero o comercial habían sido ya controlados (las zonas tropicales del Caribe y las Antillas españolas -disputadas con otras potencias europeas-, los puertos clave en las rutas del Atlántico y el Pacífico y las minas de Potosí y México). Hasta mediados del siglo XVIII no se volvió a intentar la colonización de nuevos territorios, ya con distintos criterios (costa del Pacífico norte) o se discutieron los límites con Portugal.

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Tras el descubrimiento de América en 1492 comenzó el proceso de evangelización de los indígenas nativos, confiándole esta tarea a los monjes paulinos húngaros, que se marcharon a las nuevas tierras en los próximos viajes de Colón.[35] Los reyes se preocuparon por la conversión y el trato justo de los amerindios. Limitaron la esclavización de los indígenas, iniciada por Colón a los casos previstos en las leyes castellanas de la época, y prohibieron, con poco éxito, el repartimiento de indios entre los españoles asentados en el Caribe. «Cuando Colón regresó a Europa, y antes de emprender su segundo viaje a las Indias, la Corona le dio sus primeras instrucciones, las cuales obligaban al Almirante a que todos los que en la Armada viajaran al Nuevo Mundo de aquí adelante trataran muy bien y amorosamente a los indios, sin que les hagan enojo alguno»,[36] palabras escasamente conocidas que forman parte de la primera ley de Indias, dada en Barcelona el 29 de mayo de 1493.[37]

La Reina «intervino directamente en 1499, cuando supo cuáles eran las verdaderas intenciones de Colón, ya que este había regalado a cada uno de sus marineros un indio como esclavo». Bartolomé de las Casas refiere lo que sucedió cuando llegaron esos marineros con sus respectivos indios esclavos: «Como por las cartas postreras del Almirante, que vinieron en los dichos navíos, supiese la Reina, de gloriosa memoria, que el Almirante había dado a cada uno de los que allí venían un indio por esclavo, y que, si no se me ha olvidado, eran trescientos hombres, hubo muy gran enojo, diciendo estas palabras: ¿Qué poder tiene mío el Almirante para dar a nadie mis vasallos?, y otras semejantes». Este relato no se ha tenido suficientemente en cuenta. El Almirante había decidido cubrir la falta de oro y especias prometidas a los Reyes con el envío de indios esclavos. El hecho de que el Almirante enviara esclavos sin aprobación Real fue una de las causas de su relevo en el gobierno de La Española. Las Casas sigue refiriendo la reacción que tuvo Doña Isabel: «Mandó luego apregonar en Granada y en Sevilla, donde ya estaba la Corte, que todos los que hubiesen llevado indios a Castilla, que les hubiese dado el Almirante, los volviesen luego acá [a las Indias, desde donde escribía Bartolomé su Historia], so pena de muerte, en los primeros navíos, o los enviasen». Y a continuación reconoce que él mismo tuvo un esclavo que le había llevado su padre (que acompañó a Colón en el segundo viaje a las Indias) desde La Española: «Y mi padre, a quien el Almirante había dado uno y lo había llevado en el susodicho viaje de los dos navíos o carabelas, que yo en Castilla tuve y algunos días anduvo conmigo, tornó a esta isla con el mismo comendador Bobadilla, y los trajo, y después yo lo vi y traté acá».[38]

Tras el fallecimiento el gobernador Ovando aprovechó el vacío de poder para instaurar la institución de la encomienda en la isla Española.[39] Isabel y Fernando firmaron con Portugal el Tratado de Tordesillas (1494) que delimitó sus esferas de influencia en el océano Atlántico.

El origen de la Junta de Burgos de 1512 y de las Leyes de Burgos de 1512

Pedro de Córdoba (Córdoba, 1460 - La Española, 4 de mayo de 1525]), fue un misionero y fraile dominico español, autor de la Doctrina Cristiana para la instrucción y formación de indios. Fue el primero en ser nombrado inquisidor de todo lo descubierto y por descubrir en América y denunció, junto a su comunidad, por primera vez el régimen de encomiendas por los abusos que se daban en el mismo.

En Cumaná se produjo el encuentro entre los aborígenes locales y los frailes pioneros en la Evangelización de la tierra firme americana

Pedro de Córdoba nació en CórdobaAndalucía en el seno de una familia noble, en 1460. Realizó los estudios de Leyes en la Universidad de Salamanca. Profesó como dominico y continuó con sus estudios de artesfilosofía y teología hasta 1508. En 1508 recibió el Orden sacerdotal.

En 1510 llegó a Santo Domingo en la isla de La Española, junto con otros tres frailes dominicos, entre ellos fray Antonio de Montesinos y constituyó la primera comunidad y convento de esa orden en América.

Fray Pedro de Córdoba, junto con sus compañeros de orden, se dedicó a la evangelización y educación de los indígenas que estaban siendo maltratados por los encomenderos violando las leyes impuestas por los Reyes Católicos.

La víspera del domingo 21 de diciembre de 1511 los ocho miembros de la congregación reunidos en capítulo, preparó un Sermón, que Fray Pedro de Córdoba encargará que predique fray Antonio “bajo precepto formal y en virtud de santa obediencia”. El sermón llamado de Adviento defendía enormemente a los indios contra los abusos que se estaban cometiendo en el sistema de encomiendas que llegaban a esclavizar a los encomendados, saltándose las obligaciones que dicho sistema les imponía a los colonizadores. La denuncia caló y molestó a la incipiente sociedad colonizadora, que basaba sus riquezas en la explotación de los indíos. El Virrey Diego Colón se dirigió a hablar con fray Pedro de Córdoba al convento de los dominicos para que expulsara de la isla a fray Antonio o que, al menos, diera a la semana siguiente un sermón más suave, que apaciguara los ánimos. Gran sorpresa fue que, al domingo siguiente, el discurso fue mucho más beligerante por los indios y dio cinco principios: que las leyes de la religión están por encima de las leyes de los particulares y del estado, que no existen diferencias raciales ante los ojos de Dios, que la esclavitud y la servidumbre son ilícitas, que se debía restituir a los indios su libertad y sus bienes y que se debía convertir a los indios al cristianismo con el ejemplo.

Los colonizadores persuadieron a Fray Alonso de Espinar, superior de los franciscanos de la isla, para que fuese a la corte a velar por sus intereses. Lo propio hicieron los dominicos, que enviaron a Montesinos para refutar los argumentos de las autoridades coloniales y sus partidarios.

El resultado de esa polémica fue la formación de una junta de teólogos, de la que salieron las Leyes de Burgos, aprobadas y firmadas por Fernando el Católico el 27 de diciembre de 1512. Fray Pedro de Córdoba las consideró incompletas y se desplazó a España para enmendarlas. El rey Fernando el Católico se mostró de acuerdo y el 28 de julio de 1513 se hicieron varias enmiendas. Las principales fueron una mayor protección a las mujeres y los niños nativos, y la obligación para los indígenas de usar ropa y la limitación de prestar servicio a los encomenderos durante nueve meses, mientras que el tiempo restante podrían trabajar en sus propias tierras o a sueldo de los colonos. Sin embargo, en la práctica no fueron acatadas por los encomenderos, ni por las autoridades. Fueron modificadas en las Leyes de Valladolid en 1513, en éstas se reiteraban las órdenes reales emitidas previamente y se disponían, además, nuevas maneras de proteger a los naturales de las Indias Occidentales bajo el lema "El amor de muchos es el mio".

Fray Pedro de Córdoba realizó la labor misionera en los territorios de Cuba y Venezuela e intentó, junto con fray Antonio de Montesinos y fray Bartolomé de Las Casas, realizar una evangelización pacífica.

Participó en tres expediciones al Puerto de Perlas (actual Cumaná) y muchos viajes a España. Participó en la fundación de las primeras misiones dominicas en Cumaná y Santa Fe (actual Venezuela).

La primera expedición misionera organizada por Pedro de Córdoba, y ordenada por el Rey Fernando el Católico, estuvo formada solo por dominicos, bajo el mando de Antonio de Montesinos, mano derecha de Pedro; el fraile Fr. Francisco Fernandes de Córdoba, el lego Juan Garcés y sus colaboradores, lenguas y sirvientes; salió de Santo Domingo a fines de 1513, arribando al puerto de Cumaná, en pocos días.

Establecidos los misioneros construyeron con ayuda del cacique de Cumaná y su gente, sus casas, y dos iglesias de madera y palmas, donde también iniciaron una escuela a la cual, muy pronto asistieron hasta 40 niños indígenas, de acuerdo con los cronistas, cédulas y los suministros reales. Al oficiar la primera misa en Cumaná se inicia formalmente la evangelización de la tierra firme americana.

Lamentablemente una expedición de un esclavista de Cubagua, capitaneada por Gómez de Rivera, emboscó y capturó al cacique Cumaná con su familia y sus criados, y los vendió como esclavos en Santo Domingo, sin que los frailes pudiesen hacer nada, por lo cual, los indios en represalia sacrificaron a los frailes rehenes, y el proyecto sufrió un serio descalabro, pero no terminó allí.

Pedro de Córdoba no se amilanó con el martirio de los frailes, ni la violación de las leyes reales por los encomenderos y esclavistas; y, con los hermanos de su orden rescató a casi todos los indios, en lucha desigual con las autoridades de La Española, cómplices, y los devolvieron a su tierra.

En febrero de 1515, volvió a tierra firme donde fundó Cumaná el 27 de noviembre y dejó, como dice Vicente Rubio, con pruebas contundentes, a otros misioneros bajo el mando de Fray Luis de Castro, en el mismo sitio del sacrificio, en el Puerto de Las Perlas, que fue el primer nombre que tuvo el primer asiento de españoles en la tierra firme. En la desembocadura del río Chiribichi funda Santa Fe y construye el primer monasterio de tierra firme, como aparece en medallones y dibujos del siglo XVI.

La defensa de los indios, que realizó junto con Bartolomé de Las Casas, y su proceder diario le proporcionó una gran reputación de sacerdote modelo. Fue altamente respetado por el clero, los laicos y los indios. Llega incluso a escribir un catecismo dedicado a la enseñanza de la doctrina de Cristo a los indios. El catecismo, publicado en 1544 en México por el obispo de Nueva España fray Juan de Zumárraga, se titulaba Doctrina cristiana para instrucción e información de los Indios por manera de historia.

Por cédula de 20 de mayo de 1519, fue designado Inquisidor en las Indias, aunque se desconocen sus actividades como tal. La primera solicitud formal para que se estableciese en La Española un tribunal del Santo Oficio provino de Bartolomé de las Casas.

Murió en Santo Domingo el 4 de mayo del año 1521, fiesta de Santa Catalina de Siena. Fray Antonio de Montesinos fue el predicador en el entierro de su compañero de lucha, para la homilía escogió el Salmo 133 (132): «Qué bueno y agradable, cuando viven juntos los hermanos».

El Papa San Juan Pablo II reconoció en su primera visita apostólica a Venezuela (1985) que por Cumaná había empezado la evangelización de la tierra firme del continente americano lo que lo llevó a elevarla al rango de arquidiócesis con lo que se hizo justicia histórica con la ciudad mediante la bula "Necessitate adducti".

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Las Leyes de Burgos ―o Reales ordenanzas dadas para el buen Regimiento y Tratamiento de los indios― fueron las primeras leyes dictadas por la Monarquía Hispánica para su aplicación en el Nuevo Mundo, organizando su conquista y aboliendo la esclavitud indígena. Fueron firmadas por el Rey Católico Fernando II el 27 de diciembre de 1512 en Burgos, como resultado de una primera junta de teólogos y juristas en la que se discutió y concluyó la condición del Rey de Castilla como legítimo titular de justos títulos sobre el continente americano, así como la del indio como hombre libre y propietario que, aun bajo la obligación de trabajo como súbdito de la corona, no había de ser explotado. Autores e historiadores las consideran precursoras de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Derecho internacional.

La Junta de Burgos de 1512

El Rey Católico encargó a los dos más destacados representantes de la Junta [o reunión de teólogos y  juristas en Burgos en 1512] que fijasen su posición en sendos tratados:

La Junta de 1512 se caracterizó, pues, por dos planteamientos jurídico-teológicos enfrentados:

  • El otro, tomista, determinó una independencia de lo natural respecto a lo sobrenatural: no se podían quitar al hombre sus atributos naturales, de derecho político, de propiedad y de determinación cultural, que siempre le acompañan pues el pecado original no invalidaba los derechos del hombre.

Se especuló con diversas soluciones, incluso partidarios de este segundo planteamiento defendieron que se daban causas para una guerra justa contra los indios, para así imponer el dominio español -ideando para ello el requerimiento- sosteniéndose, en definitiva, que hacer la guerra a los indios era justo porque se trataba de mejorar su situación, al menos la espiritual.

Esa controversia inicial se resolvió con un compromiso recogido en las Leyes de Burgos que legalizaron el trabajo de los indios, si bien limitándolo y humanizándolo.

Las Leyes de Burgos de 1512 recogieron en ordenanzas las conclusiones adoptadas por esa reunión de teólogos y juristas, conocida como la Junta de Burgos de 1512, que había sido convocada por el rey Fernando el Católico como consecuencia del famoso sermón pronunciado por el fraile dominico Antonio de Montesinos, quien el cuarto domingo de Adviento de 1511 denunció durísimamente en un sermón las condiciones sociales y abusos a los que eran sometidos los indígenas del Nuevo Mundo por parte de numerosos encomenderos de La Española. Estas leyes establecieron una serie de principios que conformaron las bases del derecho indiano:

  • Los indios son hombres libres y legítimos dueños de sus casas y sus haciendas.
  • Los Reyes Católicos son señores de los indios por su compromiso evangelizador.
  • Se podía obligar a los indios a trabajar con tal de que el trabajo fuese tolerable y el salario justo, aunque se permitía el pago en especie, en lugar de en dinero.
  • La Ordenanza XVIII prohíbe el trabajo de las mujeres embarazadas, a partir del cuarto mes de gravidez, en minas y labranzas y, en atención a la crianza subsiguiente, se amplía el plazo hasta que el nacido haya cumplido tres años. La mujer embarazada y posteriormente lactante sólo se ocuparía en tareas caseras.
  • Exime igualmente del trabajo a los menores de catorce años, de ambos sexos, ocupándose tan sólo en tareas apropiadas a su edad.
  • Las indias casadas sólo podían trabajar en la mina por propia voluntad u orden de sus maridos, aunque habitualmente se ocupaban de las labores domésticas de las haciendas que habitaban.
  • Dedican varios de sus preceptos a los indios caciques [es decir nobles o jefes] y a sus descendientes, ya que su situación social era respetada, por lo que la Ordenanza XXII les autoriza a tener cierto número de indios servidores proporcionalmente a la tribu que señoreaban, por lo que el cacique debía permanecer en la colectividad donde estuviera el mayor número.
  • Se justifica la guerra de conquista si los indios se negaban a ser cristianizados o evangelizados para lo que se creó la [inadmisible] institución del Requerimiento.

En total fueron 35 leyes promulgadas por el documento de Burgos de 1512, que se resumen a continuación:

1: Los indios serán trasladados a «encomiendas». Por cada cincuenta indios, se construirán cuatro cabañas (treinta por quince pies). Esta tierra no se les puede quitar ya que fueron arrebatadas de su tierra original. Los indios se encargarán de la siembra de toda la comida. Durante las temporadas adecuadas, los encomenderos (hombres que vigilan a los indios) harán que los indios planten maíz y críen las gallinas.

2: Los indios dejarán voluntariamente su tierra para venir a las «encomiendas» para que no sufran de ser desalojados por la fuerza.

3: El ciudadano a quien se le entregan los indios debe erigir una estructura para ser utilizada como iglesia. En la iglesia debe haber un cuadro de Nuestra Señora y una campana con la que llamar a los indios al tiempo de oración. La persona que los tiene en la 'encomienda' debe ir con ellos a la iglesia todas las noches y asegurarse de que se persignan y canten varios himnos. Si un indio no viene a la iglesia, no se le permite descansar al día siguiente.

4: Para asegurarse de que los indios estén aprendiendo el cristianismo correctamente, serán examinados cada dos semanas y el Encomendero les enseñará lo que no saben. Él les enseñará los Diez Mandamientos, los Siete pecados capitales y el Credo. Cualquier «encomendero» que no lo haga correctamente será multado con seis pesos de oro.

5: Se construirá una iglesia equidistante de todas las fincas. Los domingos se celebrará la misa y se comerá una banquete. Si el encomendero no trae a sus indios, se le cobrará diez pesos oro.

6: Si la iglesia está demasiado lejos, se construirá otra.

7: Los sacerdotes que recolectan diezmos de las propiedades deben tener sacerdotes continuamente en las iglesias de las propiedades.

8: Se construirán iglesias en las minas para que los indígenas que trabajan en las minas puedan oír misa los domingos.

9: Quien tenga cincuenta indios debe elegir un niño que el encomendero crea capaz, para que le enseñen a leer y escribir, y también la importancia del catolicismo. Este niño luego enseñará a los otros indios porque los indios aceptarían más fácilmente lo que dice el niño que lo que dicen los españoles. Si el encomendero tiene cien indios, se elegirán dos muchachos. La fe debe estar arraigada en sus cabezas para que se salven las almas de los indios.

10: Si un indio se enferma cerca de donde hay un sacerdote, el sacerdote debe ir a él y recitar el Credo y otras cosas útiles de la fe católica. El indio se confesará sin que se le cobre una tasa. Si el indio va a morir, será enterrado con una cruz cerca de la iglesia. Si no lo entierran, el encomendero debe una multa de cuatro pesos oro.

11: Los indios no deben ser utilizados como transportistas para transportar cosas a los indios en las minas.

12: Todos los habitantes españoles que tengan indios en una «encomienda» deben bautizar a los bebés dentro de una semana desde su nacimiento.

13: Después de que los indios hayan sido llevados a las propiedades, el oro se buscará de la siguiente manera: los indios en una encomienda deben buscar oro durante cinco meses al año y al final de los cinco meses se les permite descansar durante cuarenta días. Durante los cuarenta días, los indios no deben ser empleados, a menos que sean esclavos y acepten plantar las cosechas. Durante los cuarenta días, los indios recibirán más instrucción en la fe, ya que tienen más tiempo para aprender.

14: Debe permitirse a los indios realizar sus danzas sagradas.

15: Todos los ciudadanos que tienen indios están obligados a alimentarlos con pan, ñame, pimientos y los domingos deben darles platos de carne cocida. Por cada infracción se pagará una multa de dos pesos oro.

16: Según el catolicismo, a los indios no se les permite tener más de una esposa a la vez y no se les permite abandonar a sus esposas.

17: Los hijos de los caciques de las islas menores de trece años serán entregados a los frailes para que se les enseñe a leer, escribir y otras cosas sobre el catolicismo. Cuando los hijos alcancen la edad de diecinueve, deben regresar a la encomienda y enseñar a los demás.

18: Las mujeres embarazadas no deben ser enviadas a las minas ni obligadas a plantar cultivos. Se mantendrán en la finca y se les obligará a realizar tareas domésticas como cocinar y deshierbar. Una vez que nace el niño, puede amamantarlo hasta que tenga tres años. Después de este tiempo, puede regresar a las minas y otras tareas.

19: Los indios no deben dormir en el suelo. Cada encomendero debe proporcionar hamacas a sus indios

20: A los indios se les dará un peso de oro cada año para pagar la ropa.

21: Los indios no pueden cambiar de amos. Un «encomendero» no puede emplear ni albergar a un indio perteneciente a otro «encomendero».

22: A los jefes indios se les permite que dos indios realicen deberes personales por cada cuarenta de sus súbditos. Además, los visitantes de las fincas deben tratar bien a los indios y enseñarles lo que saben del catolicismo.

23: Los inspectores oficiales deben mantener registros de las actividades y también del trato a los indígenas en las «encomiendas». Deben realizar un seguimiento de la población y la cantidad de oro que se extrae.

24: Los indios no deben ser abusados física o verbalmente por ningún motivo.

25: Los indios no deben utilizarse en el comercio privado ni para ningún otro interés económico.

26: Los «encomenderos» que tienen a sus indios trabajando en minas distantes combinarán esfuerzos con otras propiedades para ayudar a proporcionar alimentos a los indios.

27: A los indios de otras tierras también se les debe enseñar las cosas de la fe católica. Deben ser tratados con amabilidad, a menos que sean esclavos.

28: Si muere un encomendero, su sucesor toma el control de los indios.

29: Deben designarse dos inspectores para cada estado.

30: Los inspectores serán elegidos por el almirante, los jueces y los oficiales. Estas personas deberían ser compensadas con indios en encomienda.

31: Las aldeas deben inspeccionarse dos veces al año, una a principios de año y otra en verano.

32: Si hay un indio fugitivo, los inspectores no pueden aprehenderlo. Debe ser entregados a un hombre de buena conciencia que encuentre al encomendero de los indios.

33: Todos los inspectores deben tener una copia de las Leyes de Burgos, firmada por el Gobernador.

34: Los inspectores deben disponer de residencias.

35: Una persona no puede tener más de ciento cincuenta indios y no menos de cuarenta indios en encomienda a la vez.

Se añadieron modificaciones a las Leyes de Burgos el 28 de julio de 1513:

1: Las mujeres indias casadas con hombres indios no deben ser obligadas a servir con sus maridos en las minas o en cualquier otro lugar a menos que sea por su propia voluntad o que sus maridos deseen tomarlas.

2: Los niños indios no tienen que hacer el trabajo de los adultos hasta que cumplen los catorce años. Luego se les obliga a realizar las tareas de los niños, como deshierbar o trabajar en las fincas de sus padres.

3: Las mujeres indias solteras que están bajo la autoridad de sus padres tienen que trabajar con ellas en sus tierras. Aquellos que no están bajo la autoridad de sus padres deben mantenerse separados para que no se conviertan en vagabundos.

4: Después de dos años de servicio, los indios pueden irse. Para entonces serán cristianos civilizados y adecuados, capaces de gobernarse a sí mismos.

Análisis de las Leyes de Burgos de 1512 en la Wiki

Estas Leyes de Burgos de 1512 han sido consideradas como una de las promulgaciones jurídicas más importantes en la Historia del derecho y de la humanidad, no solo por sus aportes para desarrollar el Derecho indiano con “auténtico humanismo”, pero también como un precedente a los Derechos humanos (pues buscaba asegurar el acceso a descanso, remuneración, alimentación, vestido, educación, etc de derechos fundamentales), una contribución al Derecho Internacional y ser “el primer documento en el que una potencia colonizadora reglamenta el trabajo de sus súbditos”, volviéndose el primer atisbo en Hispanoamérica de un cuerpo legislativo de Derecho Laboral (además de influenciar al derecho de los países hispanoamericanos) y distinguiéndose de otros Imperios coloniales. Destacando del siguiente modo:

“no hay en el mundo otra legislación de tipo social semejante a la que se expidió en defensa del indio como trabajador, que arranca de las Leyes de Burgos y se prolonga sobre todo durante el siglo XVI”
Vicente D. Sierra

Las Leyes de Burgos y su aplicación

El ámbito de implantación de las Leyes de Burgos comenzó por la isla de La Española, para extenderse más tarde a las islas de Puerto Rico y Jamaica. Posteriormente se aplicarían en tierra firme (actual Venezuela) por iniciativa de Fray Pedro de Córdoba.

Si bien las ordenanzas autorizaron y legalizaron la práctica de los repartimientos de indios en encomienda a los colonizadores españoles a razón de un mínimo de 40 y un máximo de 150 individuos, se esforzaron en establecer una minuciosa regulación del régimen de trabajojornalalimentaciónvivienda, e higiene, e incluían ciertas protecciones para los nativos. Por ejemplo, las leyes prohibieron terminantemente a los encomenderos la aplicación de todo castigo a los indios, lo cual se reservaba a los visitadores establecidos en cada pueblo y encargados del minucioso cumplimiento de las leyes, y las mujeres embarazadas de más de cuatro meses eran eximidas del trabajo. Este conjunto de leyes tuitivas que la corona de España dictó hacia los naturales fue un importante adelanto y precedente para el derecho del trabajo. Pero la normativa tuvo un alto grado de incumplimiento por los  al ser aplicada en América, registrándose una multitud de abusos, que originaron -desde el momento mismo de su implementación- numerosas reclamaciones y protestas.

Las ordenanzas, imbuidas del catolicismo imperante en la sociedad española, impulsaron la evangelización de los indios y ordenaron su catequesis, condenaron la bigamia y les obligó a los indios a que construyeran sus bohíos o cabañas junto a las casas de los españoles. Los indios debían trabajar 9 meses al año para los españoles y los 3 restantes en sus propios tierras. Además estas ordenanzas respetaron, en cierto modo, la autoridad de los caciques, a los que eximieron de los trabajos ordinarios y les dieron varios indios como servidores.

También justificaban la guerra a los indios si se negaban a ser cristianizados y para ello crearon la institución de El Requerimiento. La conquista se suponía [muy indebidamente] que justificaba si los indios se negaban a ser evangelizados.

A pesar de las ordenanzas la población indígena de las Antillas, siguió disminuyendo principalmente a causa de las enfermedades; sin embargo, algunos sacerdotes -como Bartolomé de Las Casas- creyeron que este acontecimiento se debió a las condiciones de trabajo a las que eran sometidos los indios, teoría que utilizaron para lograr el respaldo de sus tesis protectoras. La situación resaltó aún más la polémica en la época, mantenida especialmente por los componentes de la Escuela de Salamanca, especialmente fray Francisco de Vitoria, en su obra De indis, quien en 1532, expresó los Justos Títulos de la conquista y que más adelante fueron precisados en la Junta de Valladolid.

Francisco de Vitoria (1483-12.08.1546)

Recibe el influjo de tres escuelas de pensamiento: el tomismo, el nominalismo y el humanismo renacentista... John Maior, Juan de Celaya y Jacobo Almain, maestros nominalistas moderados, dejaron huella clara en su formación, como se puede comprobar por las constantes referencias al pensamiento de estos autores en sus obras, ya sea para mostrar su acuerdo, ya para la criticarlos [Brufau Prats 1989a: 50]. El trato con los humanistas Luis Vives y Erasmo de Rotterdam está más que documentado [Beltrán de Heredia 1939: 93-114; Truyol Serra 1946: 18] (Mariano Fazio).

Sus obras se pueden dividir en Lecturas o comentarios —que nos han llegado sólo por apuntes de clase— y Relecciones o especulaciones sobre un tema concreto tratado en las lecciones ordinarias. Las Relecciones eran una reminiscencia de las Quaestiones disputatae y de los Quodlibeta medievales, y se daban generalmente en la primavera de cada año, por ley de la Universidad. Se supone que el maestro Vitoria pronunció 15 relecciones, de las cuales se conservan los textos de 13 [Beltrán de Heredia 1928: 110-119].  (Mariano Fazio)

Francisco de Vitoria analizó las fuentes y los límites de los poderes civil y eclesiástico. Rechazó algunas ideas habituales: las jerarquías feudales, la supremacía universal del emperador o del papa. Así, el poder civil está sujeto a la autoridad espiritual del papado, pero no a su poder temporal.

Se ocupó asimismo de los derechos de los indios de América. Su obra De indis recoge las relecciones en las que expresó su postura ante el conocimiento de diversos excesos cometidos en las tierras conquistadas en América. En ella afirma que los indios no son seres inferiores, sino que poseen los mismos derechos que cualquier ser humano y son dueños de sus tierras y bienes. Este fue el inicio del Ius gentium (derecho de gentes).

Muy respetado por su valía intelectual, fue consultado por el rey Carlos I, y sus ideas y las de fray Bartolomé de las Casas fueron escuchadas en las Cortes. Gracias a estos dos religiosos, en 1542 se promulgaron las Leyes de Indias, que afirmaron que los indios eran seres humanos libres y los ponía bajo la protección directa de la Corona. Después de su muerte [en 1546], el propio las Casas y varios de sus discípulos (Cano, Soto, Carranza) protagonizaron la Junta de Valladolid (1550-1551) donde se utilizaron contra Juan Ginés de Sepúlveda los argumentos de Vitoria sobre cuáles eran Justos Títulos para la conquista de América y cuáles injustos, en la llamada polémica de los naturales.

Vitoria fue uno de los principales teóricos del concepto de guerra justa. En De iure belli analizó los límites del uso de la fuerza para dirimir las disputas entre pueblos. Es lícito hacer la guerra, pero la única causa justa para comenzarla es responder proporcionadamente a una injuria. Por tanto no es lícita la guerra simplemente por diferencias de religión o para aumentar el territorio.

Estableció, en De potestate civili, las bases teóricas del derecho internacional moderno, del cual es considerado el fundador junto con Hugo Grocio. Fue uno de los primeros en proponer la idea de una comunidad de todos los pueblos fundada en el derecho natural, y no basar las relaciones internacionales simplemente en el uso de la fuerza. Mientras que Nicolás Maquiavelo consideraba al Estado como un conjunto moralmente autónomo (y que, por tanto, no podía ser juzgado según normas externas), en Vitoria la actuación en el mundo tiene límites morales.

Fue el fundador de una escuela de importantes teólogos, principalmente dominicos, que tuvieron una importancia decisiva en el Concilio de Trento.

Conquistas ilegítimas

El principio de la ley natural y la universalidad de los derechos humanos de Vitoria se oponían al ansia de dominación de las potencias marítimas ibéricas. El teólogo escocés John Mair, de quien Francisco de Vitoria había sido discípulo en París -y el primero en posicionarse en Europa sobre la legitimidad de la Conquista- se apoyaba en el derecho de gentes de la época para sostener que era legítimo conquistar a los indígenas y gobernarlos sin mayores miramientos ni reservas morales. Vitoria, sin embargo, consideraba que algunos argumentos para esa conquista eran ilegítimos. Si los no creyentes no eran necesariamente identificables con el mal y, por su parte, los cristianos cometían maldades, no era lógico que los cristianos tuvieran derecho sobre los paganos. Esto también cuestionaba el derecho divino de los reyes a gobernar, por lo que originó muchos desacuerdos entre Vitoria y Carlos I rey de España, pero el rey, con todo, siguió pidiendo consejo a Vitoria.

Guerra justa

Las ideas de la ley natural y derechos de las personas de Vitoria estaban ligadas a su teoría de la guerra justa. Durante la conquista del Nuevo Mundo se discutían con pasión las justificaciones morales y religiosas de la guerra. El problema central era reconciliar las enseñanzas de Cristo con las realidades políticas a partir de las obras de Tomás de Aquino, quien distinguía entre causa justa y guerra justa. La Escuela de Salamanca reflexionó sobre esa idea. Vitoria no aceptaba que la religión justificase la guerra por el hecho de que los oponentes fueran no creyentes o porque rechazasen la conversión. No se puede forzar las creencias: son una acto de libre albedrío y este nos lo da Dios.  

Justos Títulos

Con los Justos Títulos, fray Francisco de Vitoria sentó, en primer lugar, negar los derechos concedidos a los Reyes Católicos. La base de partida es el derecho natural, el derecho de todos los hombres. El mundo debe regirse por un derecho natural, y la guerra se rige por una ley del ius gentium. Los indios formaban estados organizados y como tal solo se les podía declarar la guerra en caso de que negaran a otros pueblos derechos que concede el orden natural, como al impedir el comercio, la prédica del evangelio y las relaciones pacíficas entre los pueblos. Desarrolló los Justos Títulos para justificar la presencia de los españoles en América. En su Relectio prior de Indis recenter inventis (diciembre de 1538-enero de 1539) desarrolla el pasaje evangélico en el que Cristo envía a los discípulos a evangelizar al mundo en relación con la conquista americana: “El lugar que ha de comentarse es el de S. Mateo: Enseñad a todas las gentes bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo...”. En este texto señala los títulos que consideraba que no servían para legitimar o justificar la conquista hispana. A continuación, desarrolla aquellos que le parecen legítimos; la mayoría tienen que ver con las condiciones para poder entablar una guerra justa de conquista.

Obras

Francisco de Vitoria no escribió personalmente todas sus obras, sino que han llegado recogidas por sus alumnos o por secretarios a partir de sus lecciones y relecciones (especulaciones sobre un tema concreto tratado en las lecciones ordinarias).

Su forma de exponer los distintos argumentos, mediante el dictado, ha permitido que se conservara su docencia oral, a través de las notas tomadas por sus alumnos. Sus obras se pueden dividir en Lecturas o comentarios —que nos han llegado sólo por apuntes de clase— y Relecciones o especulaciones sobre un tema concreto tratado en las lecciones ordinarias. Las Relecciones eran una reminiscencia de las Quaestiones disputatae y de los Quodlibeta medievales, y se daban generalmente en la primavera de cada año, por ley de la Universidad. Se supone que el maestro Vitoria pronunció 15 relecciones, de las cuales se conservan los textos de 13 [Beltrán de Heredia 1928: 110-119].  (Mariano Fazio)

De importancia es su amplio comentario, conservado también solo de modo manuscrito a las obras de Tomás de Aquino:

  • Comentario a la Secunda secundae de Santo Tomás, ed. Vicente Beltrán de Heredia, 6 volúmenes, Salamanca 1932-1952.
  • Textos inéditos de Francisco de Vitoria en Friedrich Stegmüller: "Francisco de Vitoria y la doctrina de la gracia en la Escuela salmantina". Barcelona 1934: 166-482

 Filosofía política

La originalidad de la obra de Vitoria radica en su filosofía política. La teoría político-social y su doctrina internacionalista se encuentran básicamente en dos relecciones: De potestate civili (1528) y De Indis (1538). De su exposición podremos obtener una síntesis de su pensamiento filosófico.   (Mariano Fazio)

La relección De potestate civili   (Mariano Fazio)

La primera de sus relecciones, pronunciada ante profesores y alumnos de la Universidad de Salamanca en la Navidad de 1528, lleva el título De potestate civili.

En esta relección, el maestro de teología desea exponer el origen y el fin del poder político. Lo hará sirviéndose de la doctrina aristotélica de las cuatro causas, integrando algunas afirmaciones metafísicas del estagirita con otras, también del Filósofo, de carácter antropológico y político. La inspiración aristotélica de la relección es clara. Ya desde el inicio Vitoria afirma que «teniendo en cuenta que entonces tenemos por conocida una cosa cuando conocemos sus causas, como Aristóteles enseña, muy del caso parece que investiguemos ahora las causas de la potestad civil y laica» [Vitoria 1960: 152].

Vitoria debe justificar la potestad del gobernante. Para ello acude a la antropología, que le proporcionará la noción de zoon politikón, y en consecuencia se podrá establecer el carácter natural de la sociedad civil y la necesidad de un poder político que dé unidad y coordinación a los diferentes lazos sociales. Como buen aristotélico, la primera causa que Vitoria toma en consideración es la causa final. El dominico parte de una visión teleológica del universo, de cuño inequívocamente aristotélico: «Advirtamos en primer lugar, lo que Aristóteles enseña en los Físicos: no sólo en las entidades naturales y tangibles, sino también en todas las cosas humanas, la necesidad ha de ser ponderada por el fin, que es causa primera y principal de todas». Según nuestro maestro salmantino, la intrínseca teleología de lo creado «es un formidable argumento filosófico que baña de luz todos los problemas» [Vitoria 1960: 152-153].

Si el fin da razón de la necesidad de los entes creados, hay que partir del análisis de las propiedades del hombre para establecer el carácter natural o artificial de la vida en sociedad. En comparación con los animales, a quienes la madre Naturaleza dotó de medios de defensa propios para poder sobrevivir, el hombre aparece como un ser necesitado de la ayuda de los demás: «Sólo al hombre, concediéndole la razón y la virtud, dejó frágil, débil, pobre, enfermo, destituido de todos los auxilios, indigente, desnudo e implume, como arrojado de un naufragio (...) Para subvenir, pues, a estas necesidades, fue necesario que los hombres no anduviesen vagos, errantes, y asustados, a manera de fieras en las selvas, sino que viviesen en sociedad y se ayudasen mutuamente» [Vitoria 1960: 154-155].

Además de las necesidades materiales, ligadas a la supervivencia, el hombre necesita de la ayuda mutua para desarrollar sus capacidades intelectuales y morales. Si las facultades del alma —inteligencia y voluntad— especifican al hombre, concuerda con el Filósofo en que «sólo con doctrina y experiencia se pueden perfeccionar el entendimiento, lo que en la soledad de ningún modo puede conseguirse» [Vitoria 1960: 155]. Respecto a la voluntad, «cuyos ornamentos son la justicia y la amistad, quedaría del todo deforme y defectuosa, alejada del consorcio humano; la justicia, en efecto, no puede ser ejercitada sino entre la multitud, y la amistad, sin la cual no disfrutamos del agua ni del fuego ni del sol, como Cicerón dice en muchos lugares, y sin la cual, como Aristóteles enseña, no hay ninguna virtud, perece totalmente en la soledad» [Vitoria 1960: 155]. La conclusión antropológica vitoriana es clara: «Quapropter et in I Politicorum Aristoteles ostendit hominem naturaliter esse civilem, sociabilemque». El hombre naturalmente civil y social hace necesario el hecho de que «la fuente y origen de las ciudades y de las repúblicas no fue una invención de los hombres, ni se ha de considerar como algo artificial, sino como algo que procede de la naturaleza misma» [Vitoria 1960: 155].

El Estado surge de esa exigencia básica de sociabilidad que es la necesidad natural del hombre de agruparse para cumplir sus propios fines naturales. De ahí brota la justificación de todos los grados y formas sociales, pero de una manera especial la comunidad política. Ésta, entre todas las agrupaciones sociales, viene determinada como la más natural al hombre, la más conveniente y enraizada en la naturaleza. Lo es más que la familia: «la sociedad es como si dijéramos una naturalísima comunicación y muy conveniente a la naturaleza. Aunque los miembros de la familia se ayuden mutuamente, una familia no puede bastarse a sí, sobre todo tratándose de repeler la fuerza y la injuria» [Vitoria 1960: 156-157]. El criterio de valoración empleado por Vitoria está centrado en el orden de la perfección y autosuficiencia, en vez del valor, quizá más intuitivo, de generación u origen [Urdanoz 1960: 116].

Vitoria, decíamos, se pregunta por el origen del poder político. El dominico parte de la afirmación paulina: «No hay poder que no emane de Dios» [Rom 13, 1]. La consecuencia es que «todo poder público o privado por el cual se administra la república secular, no sólo es justo y legítimo, sino que tiene a Dios por autor, de tal suerte que ni por el consentimiento de todo el mundo se puede suprimir» [Vitoria 1960: 151].

El razonamiento que le lleva a enraizar toda potestad en Dios es filosófico, y no exclusivamente teológico. La vía es demostrar que al igual que la sociedad pertenece al derecho natural —derecho que es divino en cuanto Dios es el autor de la naturaleza humana—, la autoridad surge como consecuencia de ese mismo derecho. Con el riesgo de ser repetitivos, citemos nuevamente a Vitoria: «está pues claro que la fuente y origen de las ciudades y de las repúblicas no fue una invención de los hombres (...) sino algo que procede de la naturaleza misma (...) De ese mismo capítulo se infiere prontamente que los poderes públicos tienen el mismo fin y la misma necesidad que las ciudades. Porque si para guarda de los mortales son necesarias las congregaciones y asociaciones de hombres, ninguna sociedad puede persistir sin alguna fuerza y potestad que gobierne y provea. La misma es, pues, la utilidad y el uso del poder público que el de la comunidad y sociedad» [Vitoria 1960: 157].

La necesidad natural, derivada del fin, debe extenderse a la autoridad pública. El paso lógico de uno al otro concepto lo presenta como algo evidente:

1) la sociedad es necesaria para la perfección de la vida humana.

2) Pero esta sociedad no puede conservarse sin el poder público.

3) Ergo, es igualmente necesario y natural exigencia que exista la pública potestad.

¿Por qué una sociedad no se puede conservar sin el poder público? «Así como el cuerpo del hombre —responde nuestro autor— no se puede conservar en su integridad si no hubiera alguna fuerza ordenadora que compusiese todos los miembros, los unos en provecho de los otros y, sobre todo, en provecho del hombre entero, así ocurriría en la ciudad si cada uno estuviese solícito de sus propias utilidades y otros descuidasen el bien público» [Vitoria 1960: 157-158].

Partiendo de la causa final del poder público, es decir la necesidad de conservar la integridad social y la armonía entre los miembros de la comunidad, y la ayuda que se debe prestar al perfeccionamiento moral de los hombres, Vitoria presentará las causas eficiente, material y formal del poder político. La causa eficiente será Dios: «De lo ya dicho, la causa eficiente del poder civil se entiende fácilmente. Habiendo mostrado que la potestad pública está constituida por derecho natural, y teniendo el derecho natural a Dios por autor, es manifiesto que el poder público viene de Dios y que no está contenido en ninguna condición humana ni en algún derecho positivo» [Vitoria 1960: 158].

El paso sucesivo, siguiendo el mismo orden de la causalidad y una vez analizadas las causas final y eficiente de la potestad civil, será estudiar la causa material: «Y la causa material en la que dicho poder reside es por derecho natural y divino la misma república, a la que compete gobernarse a sí misma, administrar y dirigir al bien común todos sus poderes. Lo que se demuestra de este modo: como por derecho natural y divino hay un poder de gobernar la república y, quitado el derecho positivo y humano, no haya razón especial para que aquél poder esté más en uno que en otro, es menester que la misma sociedad se baste a sí misma y tenga poder de gobernarse» [Vitoria 1960: 159].

Queda por analizar la causa formal del poder político, o, lo que viene a ser lo mismo, encontrar su definición. Vitoria lo hace recogiendo una definición anterior —«El poder público es la facultad, autoridad o derecho de gobernar la república civil» [Vitoria 1960: 165]— , sin entrar más a fondo en lo que ello suponga, por considerar que con la explicación de las tres causas anteriores ya ha quedado todo dicho. Urdánoz ve en ello la determinación de la potestad como forma de la sociedad: según lo dicho, la potestad pública es considerada, siguiendo el rigor del método escolástico, como un principio formal no susceptible de definición completa y cuya naturaleza se descubre por las tres causas ya analizadas. Éstas han sido las mismas que las del Estado y, además, la definición expuesta explica la potestad en función de la misma sociedad en que reside [Urdanoz 1960: 123].

Nos resta por ver en qué manera se determina la forma concreta de poder que debe adquirir cada sociedad. Según los principios vitorianos ya estudiados, la autoridad es conferida por Dios inmediatamente a la comunidad. Pero tal autoridad pasa, mediante la intervención de las voluntades humanas, a los gobernantes. Se trata de una reedición de la teoría de la translatio imperii, que en Vitoria aparece formulada en términos precisos.

En la relección que estamos estudiando afirma que «aunque el rey sea constituido por la misma república, no transfiere al rey la potestad sino la propia autoridad, ni existen dos potestades, una del rey y otra de la comunidad» [Vitoria 1960: 164]. La naturaleza jurídica de este acto se presenta como una donación de la autoridad por parte de la comunidad a los príncipes. Se trata de una facultad por la que la comunidad es sujeto receptor —como un bien propio recibido de Dios— a la vez que transmisor, a la persona del gobernante. Transmisión que se efectúa mediante un acto voluntario, al que Vitoria suele referirse utilizando verbos como donar o conceder. Esta concesión es la expresión de un consensus communis, que manifiesta el carácter contractual de dicho acto. La autoridad recibida por Dios es traspasada a los gobernantes mediante un común acuerdo de los miembros de la comunidad. El consensus communis, del que emana el poder civil, incluye además la subiectio voluntaria a la autoridad constituida [Vitoria 1960: 179].

Del carácter voluntario del consensus communis se desprende la existencia de distintas formas de gobierno. Pertenece al derecho natural la existencia de un poder que sea forma de la sociedad y que derive de la naturaleza de ella. Pero la forma concreta que adopte esta autoridad no está ya determinada por la naturaleza, sino por la ley humana. En definitiva, la problemática se reduce al estudio de las diversas formas que adoptan las sociedades civiles al expresar el consensus. Vitoria sostiene que tal consenso no ha de ser unánime: basta el de la mayoría: «La mayor parte de la república puede constituir rey sobre toda ella, aun contra la voluntad de la minoría (...). Si la república puede entregar el poder a un mandatario y esto por la utilidad de la misma república, cierto es que no obsta la discrepancia de uno o de pocos para que los demás puedan proveer al bien común. De otra suerte no estaría la república suficientemente proveída, si para eso se exigiera la unanimidad, rara y casi imposible tratándose de multitudes. Basta, pues, que la mayor parte convenga en una cosa para que con derecho se realice» [Vitoria 1960: 179]. En los comentarios a la II-II de la Suma Teológica de Santo Tomás, Vitoria explicará que el consenso de la mayoría puede ser expreso, o interpretativo y virtual, es decir, aceptando unos los hechos consumados por otros [Vitoria 1934]. Vitoria manifestará expresas preferencias por la monarquía [Vitoria 1960: 161], aunque sentará todos los postulados teóricos para admitir otras formas de gobierno.

Vitoria interpretaba el pasaje paulino de omnia potestas a Deo de forma muy diversa a la que realizarían los defensores de la teoría del derecho divino de los reyes. En esta última, se consideraba que la persona del rey era investida directamente del poder, con el peligro siempre latente de confusión entre poder temporal y espiritual, ya que el “elegido” era “consagrado”. Al admitir un elemento contractual en el origen del poder político, Vitoria se alejaba del contractualismo absoluto, que sería llevado hasta sus últimas consecuencias por Hobbes y Rousseau, en donde se consideraba que la comunidad era producto exclusivo del contrato social. La armoniosa relación entre derecho natural de origen divino y derecho positivo recalcaba la autonomía relativa de lo temporal y su intrínseca ligazón con la Trascendencia, evitando falsos sobrenaturalismos o afirmaciones autonómicas de carácter absoluto. Por otra parte, Vitoria es claro al establecer los límites del poder legítimo: las leyes obligan al mismo gobierno, éste debe propender al bien común, bien que incluye la salvaguarda de los derechos naturales de los súbditos.

Vitoria se extenderá, al final de esta relección, en explicar las diferencias entre el poder civil y el reino de Cristo, explicación que se encuentra en un fragmento que no aparece en todos los códices de esta relección, y que es un bosquejo de una elaboración más trabajada, tal como aparece en las relecciones De potestate Ecclesiae I y II, pronunciadas en 1532 y 1533. A pesar de ser una temática completamente ajena al aristotelismo, no dudará en recurrir a la autoridad del Filósofo para señalar las diferencias entre una y otra potestad: «En cuanto a que el reino de Cristo sea de otra especie que los reinos temporales, es algo evidente. Según dice Aristóteles en el libro I de los Políticos, los Estados difieren según sus diversos fines y sus distintos modos de gobernar. Así conforme sean distintas las leyes y los fines del reino de Cristo y en los otros reinos, se seguirá que aquel difiere específicamente de éstos» [Vitoria 1960: 173].   (Mariano Fazio)

El fin de la sociedad política   (Mariano Fazio)

Según hemos visto en la exposición que hace Vitoria en su relección De potestate civili, el fin de la comunidad política es subvenir a las necesidades naturales de conservación de los hombres y ayudar a su desarrollo intelectual y moral. Cabe preguntarse: ¿el fin de la sociedad política coincide con el fin último del hombre?, ¿es el fin de la sociedad el hacer buenos en absoluto a los ciudadanos?

En sus lecciones salmantinas Vitoria comentará, entre otras obras del corpus thomisticum, la prima secundae de la Suma Teológica. En su comentario a la I-II, q. 92, a. 1 afirma claramente, siguiendo la tradición aristotélica, que el bien tiene razón de fin. El fin de la ley se debe ordenar a un bien, y éste es la virtud. Ahora bien, hay que distinguir entre diversos tipos de leyes: «Hay diferencia entre la ley civil y la eclesiástica, pues la ley civil mira a hacer buenos ciudadanos en orden a lograr la felicidad natural de la república... Pero la ley humana eclesiástica busca hacer hombres buenos en orden a la vida de la gracia, que es la felicidad sobrenatural» [Naszlayi 1948: 186].

De aquí se colige que hay dos fines independientes, el político y el sobrenatural, que se concretan en la felicidad terrena de la república y en la vida eterna. Siguiendo la afirmación aristotélica de la distinción de sociedades por sus fines, habrá dos sociedades diversas [???] para la consecución de sus respectivos fines. Independencia categóricamente afirmada en su relección De potestae Ecclesiae I respecto a la sociedad política: «No han de entenderse, por tanto, como dependiente la una de la otra, como ordenada aquélla a ésta, bien en razón del instrumento, bien como parte integrante... Sino que es en sí misma íntegra y perfecta, [???] dotada de su propia e inmediata finalidad» [Vitoria 1960: 131].

La independencia de los dos fines en las dos sociedades no lleva a una artificial oposición de los mismos. El fin de la sociedad política es condición para conseguir el fin último del hombre, que se identifica con su fin sobrenatural. Pero el hecho de ser condición no implica dependencia absoluta: si el fin sobrenatural no existiera, permanecería vigente el fin propio de la sociedad política. No obstante, existe un cierta dependencia. En su relección De matrimonio se expresa de la siguiente forma: «como la paz humana y la honestidad y convivencia civiles se ordenan a la felicidad espiritual y al bien absoluto del hombre en cuanto tal, síguese que la facultad y potestad civiles dependen en cierto modo de la potestad espiritual y están sujetas a ella» [Vitoria 1960: 912]. No es éste el lugar para explicar la doctrina de la potestad indirecta del poder espiritual sobre el temporal, tal como la concibe el maestro burgalés. Pero del texto citado se deduce una vez más la distinción de fines: una cosa es “la paz humana, la honestidad y la convivencia civiles”, otra el bien absoluto del hombre, es decir la bienaventuranza eterna.

Vitoria identifica el fin de la sociedad política con una cierta felicidad natural: es una felicidad imperfecta, y se ordena a una más alta felicidad, aquélla que coincide con el fin último del hombre. Por eso, al comentar el artículo primero de la cuestión 92 de la II-II, afirma que la potestad política debe guiar a los hombres a una cierta vida virtuosa, pero sólo «en cuanto conduce al logro de la felicidad natural dentro de la república» [Vitoria 1934].   (Mariano Fazio)

La Relectio de Indis   (Mariano Fazio)

Hasta aquí, la doctrina de Vitoria es perfectamente fiel a la tradición aristotélico-tomista, aunque creemos advertir una mayor sistematización en su estructura y una mayor frescura en su exposición, que hacen de Vitoria un pensador “moderno” con respecto a sus antecesores medievales. Pero las mayores aportaciones del dominico español a la filosofía política se centran en la concepción de una “Comunidad de Naciones” o “Comunidad Universal”, y en la aplicación de estos principios teóricos al caso americano.

La Relectio de indis es una obra breve, pronunciada oralmente por el dominico ante el claustro docente y los estudiantes de la Universidad de Salamanca. Está estructurada en tres partes. En la primera, Vitoria se pregunta si los indios eran verdaderos dueños antes de la llegada de los españoles; en la segunda, analiza siete títulos esgrimidos por los peninsulares que justificarían la ocupación de América, y que él considera carentes de valor alguno; finalmente, en la última parte de la relección, presenta siete títulos que legitiman el dominio de la Corona sobre las Indias, añadiendo un octavo título que lo da sólo como probable.

Los argumentos que baraja son de tal fuerza y novedad que convierten al dominico en el fundador del derecho internacional moderno. Vitoria se enfrenta a una habituación numerosa de autores —teólogos y canonistas en su mayoría— que habían establecido una serie de principios [prejuicios, más bien] jurídicos enmarcados en la plena identificación del orden natural con el sobrenatural y en el [indebido] traspaso de las atribuciones del poder temporal al poder espiritual.

a) Imago Dei

El problema del efectivo dominio de los indios sobre tierras y bienes en América antes de la llegada de los españoles es la ocasión histórica que se le ofrece a Vitoria para formular una doctrina que hoy llamaríamos personalista, inspirada en la antropología de Santo Tomás de Aquino. ¿Eran verdaderos dueños los indios americanos? El maestro burgalés distingue entre dos tipos de dominio, el público y el privado. El primero se refiere al señorío político, el segundo a la posesión de bienes externos. En concreto, Vitoria centra la cuestión que desea examinar del modo siguiente: «si esos bárbaros, antes de la llegada de los españoles, eran verdaderos dueños pública y privadamente; esto es, si eran verdaderos dueños de las cosas y posesiones privadas y si había entre ellos algunos hombres que fueran verdaderos príncipes y señores de los demás» [Vitoria 1960: 650; Brufau Prats 1989b: 39].

Vitoria considera que las causas de los que alegan que los indios no son verdaderos dueños se pueden resumir en tres: los pecados de los indios, la infidelidad de los mismos, o porque son “amentes o idiotas”. Veamos como el dominico desmonta las argumentaciones contrarias a la capacidad de dominio de los indios.

Enfrentándose al Armacano, a John Wyclif y a los valdenses, quienes defendían que el título de dominio es el estado de gracia [Vitoria 1960: 651], sostiene que los indios son efectivos dueños de sus bienes, pues «el dominio se funda en la imagen de Dios» [Vitoria 1960: 651]. La primera opinión contra la que se debate Vitoria pone en evidencia como en casos extremos la relación entre orden sobrenatural y orden natural se concretaba en la desaparición del segundo en favor del primero. Ciertamente la doctrina criticada —calificada por Vitoria de “herejía pura”— era una exageración del sobrenaturalismo medieval. Pero servirá a nuestro maestro para exponer en positivo la noción de persona como imago Dei.

El ser imagen de Dios le viene al hombre por su naturaleza racional, no por la gracia. Pertenece al orden natural. En virtud de sus potencias racionales, el hombre tiene dominio sobre sus actos. Como dice Santo Tomás, citado por el mismo Vitoria, «uno es dueño de sus actos cuando puede elegir esto o aquello» [S.Th., I-II, q. 82, a. 1, ad 3]. La capacidad de dominio del hombre encuentra su fuente en la condición personal —autodominio—, y en consecuencia ningún pecado —que le hace perder bienes sobrenaturales pero no su condición personal— impide al hombre ser dueño de sus bienes. El indio americano, como cualquier otra persona, es sui iuris, se posee a sí mismo, y este auto-poseerse, participación del señorío divino, permite el ejercicio legítimo del dominio público y privado.

Si el pecado mortal no impide el dominio, tampoco lo impedirá la infidelidad. El argumento vitoriano es cristalino, y se basa en Santo Tomás [S.Th., II-II, q. 10, a. 12]: «la infidelidad no destruye el derecho natural ni el humano positivo, pero los dominios son o de derecho natural o de derecho humano positivo; luego no se pierden los dominios por carencia de fe» [Vitoria 1960: 656]. Una aplicación práctica de esta doctrina es que el despojar de bienes a sarracenos, judíos o cualquier otro tipo de infieles, por razón de infidelidad, es «hurto o rapiña» [Vitoria 1960: 656]. Aplicación valiente, formulada cuando la presión de los turcos sobre la Cristiandad era sofocante.

Queda por ver qué sucede con el dominio de los indios en el supuesto caso de que fueran dementes o idiotas. El maestro salmantino distingue entre el ser sujeto de derechos y el uso y administración de los bienes sobre los que se tiene dominio. El hecho de que el uso de los bienes se encuentre impedido accidentalmente —niños que aún no llegan al uso de razón, o amentes— no es argumento para negar la radical dignidad e igualdad de todos los hombres, en cuanto que todos son imagen de Dios, seres «de personalidad propia e inalienable» [Vitoria 1960: 665; Sarmiento 1990: 271].

Por otro lado, Vitoria considera que los indios americanos no son dementes. Evidenciando una apertura mental sorprendente para la época, alejada de una actitud etnocéntrica, afirma que los indios «a su modo ejercen el uso de razón. Ello es manifiesto, porque tienen establecidas sus cosas con cierto orden. Tienen en efecto, ciudades, que requieren orden, y tienen instituidos matrimonios, magistrados, señores, leyes, artesanos, mercados, todo lo cual requiere uso de razón. Además tienen también una especie de religión, y no yerran tampoco en las cosas que para los demás son evidentes, lo que es un indicio de uso de razón. Por otra parte, ni Dios ni la naturaleza faltan a la mayor parte de la especie en las cosas necesarias; pero lo principal del hombre es la razón, y sería inútil la potencia que no se reduce al acto» [Vitoria 1960: 664].

La fundamentación del título de dominio jurídico en la naturaleza de la persona humana, sin acudir a ningún argumento de orden sobrenatural puede parecer una verdad simple y casi evidente. Sin embargo hemos de tener presente que en 1538 la doctrina era nueva. No representaba una novedad total —Santo Tomás de Aquino y sus mejores comentadores, como Cayetano, ya habían sentado claramente la distinción entre los dos órdenes— pero Vitoria es el primero que sistematiza en un todo coherente esta doctrina, aplicándola a un caso específico que era de candente actualidad.   (Mariano Fazio)

b) Los títulos ilegítimos: los falsos universalismos   (Mariano Fazio)

En la segunda parte de la relectio, Vitoria pasa revista a los falsos títulos esgrimidos por los españoles para justificar la ocupación de las Indias. Sólo señalaremos la novedad del planteamiento del dominico al criticar la tradición [habituación, más bien] teocrática medieval.

Quienes sostenían como títulos jurídicos válidos el dominio universal del Emperador o del Papa, aunque aparentemente pertenecieran a bandos políticos adversos en realidad se nutrían de idénticos principios teóricos. La idea de imperio universal es muy antigua —basta pensar en los grandes imperios orientales— pero en la Cristiandad medieval cobra carices propios. El imperium totius mundi se transforma en el Sacrum Imperium, a cuya cabeza se encuentra el Papa, quien, a su vez, delega en el Emperador el poder temporal universal del cual es [según injustificadamente se creía] depositario. Las ceremonias de coronación del emperador por parte del Romano Pontífice muestran de un modo patente y gráfico la [injustificada] teoría política que se hallaba en su base.

Vitoria considerará que ni el dominio universal del Emperador ni el [inexistente] dominio universal temporal del Papa son títulos jurídicos válidos para legitimar la ocupación de América por parte de la Corona Española. Según el maestro dominico, todos los hombres son libres e iguales en derecho por naturaleza. En la institución concreta de los poderes públicos, además de su fundamentación en la naturaleza social del hombre, intervienen las voluntades humanas libres y el derecho positivo. La división de naciones surgió a lo largo de la historia de modo casi espontáneo, y en el proceso de formación interviene de modo decisivo el consentimiento de los miembros del grupo. Vitoria, oponiéndose a juristas de la talla de Bartolo de Sassoferrato, no encuentra ningún título ni de derecho natural, ni divino ni humano que pueda otorgar dominio al Emperador sobre todo el universo. Tampoco Cristo transmitió su poder temporal —y aquí Vitoria duda que Cristo fuera rey universal temporal del mundo— a ninguna persona, ni a San Pedro ni al emperador Augusto ni a sus sucesores [Vitoria 1960: 667-675; Osuna 1984].

Cuando el dominico analiza el segundo título no legítimo —el dominio universal del Papa— no escatima argumentos, ya que, según sus propias palabras, quienes consideran que el Sumo Pontífice es monarca de todo el orbe, aun en lo temporal, lo hacen «con vehemencia» [Vitoria 1960: 676]. Contra Enrique de Segusio, Antonino de Florencia, Agustín de Ancona, Silvestre Prierias y otros autores medievales y renacentistas, afirma Vitoria que «el Papa no es señor civil o temporal de todo el orbe, hablando de dominio y potestad civil en sentido propio (...); dado que el Sumo Pontífice tuviera tal potestad secular en todo el orbe, no podría trasmitirla a los príncipes seculares (...); el Papa tiene potestad temporal en orden a las cosas espirituales, esto es, en cuanto sea necesario para administrar las cosas espirituales (...); ninguna potestad temporal tiene el Papa sobre aquellos bárbaros ni sobre los demás infieles (...); aunque los bárbaros no quieran reconocer ningún dominio al Papa, no se puede por ello hacerles la guerra ni ocuparles sus bienes» [Vitoria 1960: 678-682].

Vitoria considera que el Papa tiene potestad espiritual como Vicario de Cristo sobre todos los fieles, pero no un poder temporal universal. Si tal poder no le conviene ni por derecho natural ni por derecho humano positivo, cabría sólo la posibilidad que le conviniera por derecho divino. Pero como no consta en ninguna parte dicho derecho, «luego esto se afirma arbitrariamente y sin fundamento» [Vitoria 1960: 679]. La donación papal no puede ser un título legítimo, pues ya se ha probado que los indios son verdaderos señores pública y privadamente, dominio que es de derecho natural. «De todo lo cual se desprende claramente que tampoco este título es idóneo contra el derecho de los bárbaros. Y ya sea fundándose en que el Papa donó como señor absoluto aquellas provincias, ya en que no quieren reconocer la soberanía suprema del Papa, no tienen los cristianos causa justa para declarar la guerra» [Vitoria 1960: 684].

Las conclusiones [pseudo] anti-teocráticas de Vitoria se fundan en argumentos de razón y en el testimonio de la Sagrada Escritura y de los Padres de la Iglesia. El humanismo cristiano del dominico le permitió hacer una labor de criba entre elementos propios de la doctrina cristiana y elementos espurios, fruto de tradiciones políticas humanas, que podían tener un valor circunstancial histórico pero que no pertenecían al depósito de la Revelación. Vitoria desbroza la selva de argumentaciones teológicas y canónicas interesadas. Tras su labor crítica, aparece el claro: los derechos del orden natural, los cuales no son suprimidos por el orden sobrenatural, sino incorporados y elevados. (Mariano Fazio)

c) “Credere voluntatis est”: la libertad religiosa (Mariano Fazio)

Uno de los títulos más frecuentemente esgrimidos para justificar el dominio castellano en Indias es el de la obligación que tienen los indios de recibir la fe cristiana. Si éstos se obstinasen en no recibirla —argumentaban— se le podía hacer la guerra. Según la mentalidad clérico-medieval, los príncipes seculares, en cuanto ministros de Dios, y más aún por la autoridad del Papa en cuanto ministro de Cristo, podrían obligar a los indios a recibir la verdadera fe. Vitoria cita entre las autoridades que sostendrían esta tesis, si bien no en la letra por lo menos en el espíritu, a Duns Scoto [Vitoria 1960: 686].

Pero el maestro salmantino continuará con su labor de salvaguardia del orden natural, al mismo tiempo que afirmará la absoluta gratuidad del orden sobrenatural. La armoniosa articulación de estos dos órdenes llevará a Vitoria a establecer la necesidad de evitar la coacción en materias de fe. Fray Francisco argumenta sólidamente, a través de seis proposiciones expuestas en forma gradual, de tal manera que unas sirven de sustento a las siguientes.

La primera proposición, de origen tomista [S.Th., II-II, q. 10, a. 1], establece que «los bárbaros, antes de tener noticia alguna de la fe de Cristo, no cometían pecado de infidelidad por no creer en Cristo» [Vitoria 1960: 687]. En la ignorancia de las cosas de la fe se requiere que haya negligencia para que sea pecaminosa. Pero en el caso de los indios a quienes aún no se les ha predicado el Evangelio, su ignorancia es invencible y por tanto su infidelidad no es pecaminosa.

En la segunda proposición, Vitoria establece que «los bárbaros no están obligados a creer en la fe de Cristo al primer anuncio que se les haga de ella, de modo que pequen mortalmente no creyendo por ser simplemente anunciado y propuesto que la verdadera religión es la cristiana y que Cristo es Salvador y Redentor del mundo, sin que acompañen milagros o cualquiera otra prueba o persuasión en confirmación de ello» [Vitoria 1960: 692]. Aceptar las verdades de fe propuestas exige señales que las haga creíbles: el simple anuncio no basta. Si la primera predicación del Evangelio fue expeditiva, el hecho de que los indios no la abracen no es motivo para que los españoles declaren la guerra, pues no han sufrido ninguna injuria por parte de los indios. Es más, si los indios se convirtieran al primer anuncio, sin motivos para asentir, serían “corazones livianos”, como sentencia el Eclesiástico [Eccli XIX, 5].

Continúa Vitoria el tratamiento de esta materia, señalando en la tercera proposición que los indios tienen obligación, bajo pena de pecado mortal, de escuchar pacíficamente a los predicadores de la religión. Según nuestro maestro esto se prueba «porque, como suponemos, ellos tienen gravísimos errores, para abrazar los cuales no tienen razones probables o verosímiles; luego, si alguno les amonesta a que escuchen y reflexionen sobre las cosas que pertenecen a la religión, están obligados a oir y consultar por lo menos» [Vitoria 1960: 694].

Las tres últimas proposiciones se encadenan mutuamente. En la cuarta, Vitoria sostiene que los indios deben aceptar la fe de Cristo si la predicación se hace «con argumentos probables y racionales, y con una vida digna y cuidadosa en conformidad con la ley natural, que es grande argumento para confirmar la verdad, y esto no sólo una vez y a la ligera, sino con esmero y diligencia» [Vitoria 1960: 694]. Pero el burgalés duda, en la quinta proposición, que la fe fuera propuesta a los indios bajo todas esas condiciones. Si bien hay muchos ejemplos de personas piadosas y de predicadores fervorosos, también llegan noticias «de muchos escándalos, de crueles delitos y muchas impiedades» [Vitoria 1960: 695]. Una predicación tan deficiente no es motivo suficiente para establecer la obligación de creer bajo pecado. Pero sobre todo, como dirá Vitoria en la sexta proposición, «aunque la fe haya sido anunciada a los bárbaros de un modo probable y suficiente y éstos no la hayan querido recibir, no es lícito, por esta razón, hacerles la guerra ni despojarlos de sus bienes» [Vitoria 1960: 695]. El creer es libre y la fe un don de Dios. Recogiendo la tradición tomista y de muchos otros doctores medievales, Vitoria ponía en guardia ante la tentación de imponer por la fuerza la verdad cristiana, violando así el sagrario íntimo de la conciencia personal. La violencia para imponer la fe es contraria al Evangelio: «la guerra no es argumento en favor de la verdad de la fe cristiana; luego por las armas los bárbaros no pueden ser movidos a creer, sino a fingir que creen y que abrazan la fe cristiana, lo cual es abominable y sacrílego» [Vitoria 1960: 696].

Vitoria por lo tanto concebirá la libertad religiosa como inmunidad de coacción para la aceptación de una determinada fe. No se trata de una libertad moral que lleva a la indiferencia —repetidamente señala Vitoria la obligación moral de creer, si Dios da la gracia, después de una predicación adecuada—, sino de una libertad jurídica que señala límites al Estado, que aleja al fraile dominico de toda actitud fundamentalista y que abrirá el camino para el proceso de creciente toma de conciencia sobre la libertad religiosa como derecho natural primordial, como se pondrá de manifiesto cuatro siglos después con la Declaración Dignitatis humanae sobre la libertad religiosa, del Concilio Vaticano II. (Mariano Fazio)

d) “Totus Orbis” (Mariano Fazio)

Analizando los títulos por los cuales se considera que España tiene el derecho de ocupar América, en la tercera parte de la relección, Vitoria abandona la vena crítica, para dejar espacio a un espíritu constructivo que será la base de una teoría racional del derecho internacional. La afirmación de la sociabilidad natural, la existencia de una comunidad de naciones que debe tender al bien común universal (Totus Orbis), la obligación moral de lo que hoy llamaríamos “injerencia humanitaria”, son elementos propios del humanismo cristiano profesado por el dominico.

Los únicos títulos por los cuales Castilla podría justamente intervenir en América se basan, en primer lugar, en el derecho natural de comunicación. En tanto que indios y españoles forman parte de la misma humanidad, los segundos pueden establecerse en América bajo la condición de no lesionar ningún derecho a los bárbaros. «La amistad entre los hombres —sigue argumentando Vitoria— parece ser de derecho natural, y es contrario a la naturaleza el rechazar la compañía de hombres que no hacen ningún mal» [Vitoria 1960: 708]. Si los indios se opusieran al derecho natural de comunicación, los aborígenes estarían cometiendo una injusticia.

Prosigue Vitoria analizando otros posibles títulos justos, y los encuentra en la libertad de navegación y comercio —libertad derivada del derecho de gentes—, el derecho de igualdad en el trato y reciprocidad, el derecho de opción a la nacionalidad, la voluntaria elección de la soberanía española, el derecho de establecer alianzas —como de hecho se establecieron entre Cortés y los tlaxaltecas—, el derecho de predicar el Evangelio —salvaguardando la libertad de los indios para convertirse o no—, etc.

El concepto de “injerencia humanitaria” aparece, con otras palabras, en el desarrollo del quinto título legítimo: «otro título puede ser la tiranía de los mismos bárbaros o las leyes tiránicas contra los inocentes, como las que ordenan el sacrificio de hombres inocentes o la muerte de hombres sin culpa para comerlos» [Vitoria 1960: 721]. Tal era el caso de los sacrificios humanos perpetrados por los aztecas. Por encima de las leyes positivas de una nación están las leyes de la humanidad, que se encuadran en el ámbito del derecho natural y divino, «pues a todos mandó Dios el cuidado de su prójimo, y prójimos son todos aquéllos: luego, cualquiera puede defenderles de semejante tiranía u opresión» [Vitoria 1960: 721]. Los españoles podrían intervenir, en nombre de la comunidad internacional, para defender a los inocentes de una muerte injusta. Intervención que debe cesar cuando se ponga fin a las injusticias que la ocasionaron.

Vitoria concibe el Totus Orbis como sociedad universal jurídicamente organizada. Están puestas las bases para una reflexión en torno a los órganos específicos del gobierno universal, reflexión no llevada a cabo por el maestro salmantino, aunque presenta todos los elementos para demostrar su conveniencia. (Mariano Fazio)

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Resumen redactado por María Idoya Zorroza y Bárbara Díaz de EL INTERNACIONALISMO DE VITORIA EN LA ERA DE LA GLOBALIZACIÓN (BÁrBARA DÍAZ) y CONTRATOS Y USURA (maRÍA IDOYA ZORROZA):

 

Ante las noticias de las opiniones vertidas por Vitoria en la Universidad acerca de la justicia de la conquista de América, la primera reacción del Emperador es escribir una dura carta al prior de San Esteban:

“He sido informado que algunos maestros religiosos de esa casa han puesto en plática y tratado en sus sermones y en repeticiones, del derecho que nos tenemos a las Indias, Islas y tierra firme del mar Océano”

y, debido al perjuicio que de ello pudiera resultar,

“encarga y manda que luego, sin dilación alguna, llaméis ante vos a los dichos maestros y religiosos [...] y recibáis dellos juramento para que declaren en qué tiempos y lugares y ante qué personas han tratado y afirmado lo susodicho, así en limpio como en minutas y memoriales”.

Finalmente, ordena recoger todos los manuscritos que se refieran a dichos asuntos y enviarlos a la Corte.

Sin embargo, y paradójicamente, el propio Emperador, sometió a su examen y opinión [de Vitoria] complejos asuntos, entre los cuales, se destacan los referentes al trato con los indios. En 1539 y 1541 le son remitidos [al prior de San Esteban] para su dictamen, dos cuestiones. Carlos V le escribe [al prior de San Esteban] en 1539 solicitándole la selección de doce clérigos para enviar a Nueva España, a pedido del obispo Juan de Zumárraga. En 1541 hay una nueva carta de Carlos V solicitándole [al prior de San Esteban] su parecer sobre el modo de bautizar a los indios. Se trata de un informe que trae Las Casas de México y que

“por ser cosa teologal ha parecido que conviene que sea visto y examinado por personas teólogas, y yo, por la buena relación que de vuestra persona, letras y vida tengo, he acordado de os lo remitir, para que, como celoso de Dios Nuestro Señor e vuestro, como cosa que tanto importa a nuestra santa fe católica, lo veáis y deis en ello vuestro parecer”.

La Facultad de Teología de la Universidad de Salamanca emitió finalmente un informe teológico sobre el método misional en la instrucción, formación y educación de la fe, aconsejando una diligente enseñanza previa al bautismo de los indios adultos.

Los abusos ocurridos durante la conquista de Perú y las guerras llevadas a cabo en la zona denominada Nueva Galicia, en el Virreinato de México, dieron lugar a amplias discusiones concernientes a la justicia de la guerra y a los métodos misionales a emplear. Algunos defensores de la conversión forzada de los indios –Juan de Zumáraga, obispo de México, y Vasco de Quiroga, oidor de la Audiencia–, cambian de opinión y denuncian ante el Emperador los graves abusos de los conquistadores. A su vez, y sobre todo por influencia de la Bula Subblimis Deus y el Breve Pastorale Officium, del Papa Paulo III, dictados en 1537, que reconocían la naturaleza humana del indio, prohibían su esclavitud y subrayaban el carácter eminentemente voluntario que había de tener la conversión, proponen nuevos métodos de penetración y de evangelización.

Éste era el clima que se vivía en España cuando Vitoria pronuncia sus relecciones. La De Temperantia es de 1537, el mismo año de la bula Subblimis Deus; las dos De Indis, de 1539.

 Pereña ha visto con claridad la relación entre las circunstancias que se vivían en esos años en México y la Relectio De Indis, en la que Vitoria cita expresamente algunos de los abusos referidos por misioneros y autoridades; asimismo, considera la influencia vitoriana en la redacción de las Leyes Nuevas de 1542. En efecto, las dudas planteadas por las autoridades residentes en México, las múltiples denuncias de abusos cometidos por los conquistadores, las propuestas de cambios en la política española en las Indias, las opiniones de Vitoria, hicieron necesaria la convocatoria, por parte de Carlos V, de una junta [la Junta de Valladolid] que desembocará en la promulgación de las Leyes Nuevas de 1542. Éstas procuran la corrección de los innumerables abusos denunciados. Se propone la supresión de la conquista armada y su sustitución por entradas o penetración pacífica “en dos tiempos”: primero evangelización sin armas, y segundo trato humano, amistoso, social y comercial, sin armas, por los seglares, en orden a la incorporación libre de los reinos de las Indias a la Corona de Castilla. Afirma Pereña que entre las instrucciones de Carlos V a Pizarro en 1533, que le ordenaban proseguir las conquistas y utilizar el “Requerimiento”, y las Leyes Nuevas [1542], hay un cambio profundo de enfoque, que mucho debe a la influencia vitoriana.

Durante los últimos años de su vida, Vitoria estuvo gravemente aquejado de gota, y ello le impedía caminar y dictar sus clases. En algunas oportunidades, sus alumnos lo llevaron en andas, pero los dos últimos años los pasó postrado. Ya gravemente enfermo de gota, es invitado por Carlos V a asistir al Concilio de Trento como teólogo imperial, pero su estado le impide asistir. Lo hace, en su lugar, su colega Domingo de Soto. Vitoria murió el 12 de agosto de 1546 y fue enterrado en la sala capitular del Convento de San Esteban, hoy conocido como Panteón de teólogos. (Zorroza y Díaz)

 

 

Consecuencias

Las Leyes de Burgos fueron las primeras ordenanzas de la Corona castellana que normaron el estatus jurídico de los indios, debate que fue continuado en una siguiente generación que profundizó sobre la misma cuestión, dentro de lo que fue conocido con el nombre de polémica de los justos títulos, que una junta o reunión en Salamanca con Francisco de Vitoria materializó a través del dictado de las Leyes Nuevas, en 1542.

La Controversia de Valladolid 1550-1551

Controversia de Valladolid es la denominación habitual del célebre debate que tuvo lugar desde el 15 de agosto de 1550 al 4 de mayo de 1551 en el Colegio de San Gregorio de Valladolid, dentro de la llamada polémica de los Justos Títulos o de los naturales (indígenas americanos o indios, término entonces usado), y que enfrentó dos formas antagónicas de concebir la conquista de América, interpretadas románticamente como la de los defensores y la de los enemigos de los indios: la primera, representada por Bartolomé de las Casas, considerado hoy pionero de la lucha por los derechos humanos; y la segunda, por Juan Ginés de Sepúlveda, que defendía el derecho y la conveniencia del dominio de los españoles sobre los indígenas, alegando que por no seguir los indígenas la ley natural (considerando los sacrificios humanos y cultos paganos), tampoco se les debía aplicar. No hubo una resolución final, aunque fue el inicio de un cambio que se tradujo en más derechos para los indígenas.

No debe confundirse esta Junta con la Conferencia de Valladolid de 1527 sobre el erasmismo.

La Controversia de Valladolid también fue parte de la más extensa polémica sobre los justos títulos del dominio de la Corona de Castilla sobre América, que se remonta a finales del siglo XV, con las Bulas Alejandrinas y el Tratado de Tordesillas acordado con el Reino de Portugal, y a los recelos con que ambos documentos fueron recibidos en otras cortes europeas. Se dice que el rey Francisco I de Francia pidió retóricamente que le mostraran la cláusula del testamento de Adán en que tales documentos se basaban y que diera derecho a repartir el mundo entre castellanos y portugueses.  [¿Es que Francisco I creía él que los primeros que llegan a un territorio son sus dueños totales y perpetuos y que él habría hecho un testamento así?].

La consideración necesaria de los estudios y de una reflexión pública efectuada por esta Junta fue excepcional, en comparación con cualquier otro proceso histórico de formación de un imperio y estuvo en sintonía con la preocupación y la gran importancia que, desde el comienzo mismo del descubrimiento de América, la Monarquía Católica sintió siempre de mantener bajo un control paternalista a los naturales y que produjo y siguió produciendo el gran corpus legislativo de las Leyes de Indias.

El precedente en la generación anterior a la Controversia de Valladolid fue la Junta de Burgos de 1512, que había asentado jurídicamente el derecho a hacer la guerra a los indígenas que se resistieran a la evangelización (para garantizarlo se estableció la lectura de un famoso [e inadmisible] Requerimiento), buscando un equilibrio entre el predominio social de los colonizadores españoles y la protección al indio, que se quiso conseguir con la encomienda. Resultado de todo ello fueron las Leyes de Burgos de 1512. Hacia 1550 se suscitó en Valladolid, España, una intensa polémica en torno a los siguientes temas: los derechos naturales de los habitantes del Nuevo Mundo, las justas causas para hacer la guerra a los indios y la legitimidad de la conquista. Esta polémica estaba inserta en el marco de una larga controversia entre los que, por un lado, eran partidarios de la libertad absoluta de los indios y de una entrada pacífica en las nuevas tierras y los que, por otro lado, apoyaban el mantenimiento de la esclavitud y el dominio despótico y propiciaban el empleo de la fuerza contra los indios del Nuevo Mundo. Si se analiza desde una perspectiva antropológico-filosófica, se advierte que lo que estaba en tela de juicio era la dignidad humana de los habitantes del Nuevo Mundo. Fray Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda son los representantes de las dos posturas que disputaron por la humanidad del indio.

Planteamiento del debate

En la Controversia de Valladolid la discusión partió de bases teológicas, consideradas superiores en ese contexto a las de cualquier otro saber (philosophia est ancilla theologiae).

No discurrió en torno a si los indígenas de América eran seres humanos con alma o salvajes susceptibles de ser domesticados como animales. Tal cosa hubiera sido considerada herética y ya estaba resuelta por la bula Sublimis Deus, de Paulo III (1537). Esta bula fue una contundente respuesta del papado a opiniones que ponían en entredicho la humanidad de los naturales. La bula, incitada por dos dominicos españoles, no pretendió definir la racionalidad del indígena sino que, suponiendo dicha racionalidad en cuanto que los indios son hombres, declaró su derecho a la libertad y a la propiedad y el derecho a abrazar el cristianismo, que se les debía predicar pacíficamente.

El propósito declarado de la discusión en la Junta de Valladolid era ofrecer una base teológica y de derecho para decidir cómo debía procederse en los descubrimientos, las conquistas y la población de las Indias.

Participantes

En la Controversia de Valladolid de 1550 los principales contendientes dialécticos fueron fray Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda. El representante papal, el cardenal Salvatore Roncieri, presidía la discusión.

Participaron, entre otros, Domingo de SotoBartolomé de Carranza y Melchor Cano (que para la segunda parte del debate tuvo que ser sustituido por Pedro de la Gasca, pues partió al Concilio de Trento).

No es casualidad que todos ellos fueran dominicos: la Orden de Predicadores controlaba las universidades españolas a través de las cátedras y los colegios.

Varios en esa Junta (como Soto y Cano) eran discípulos de Francisco de Vitoria, muerto cuatro años antes, en 1546. Vitoria encabezó la escuela de Salamanca (por desarrollarse en la Universidad de Salamanca).

Carranza enseñaba en el mismo Valladolid, y Sepúlveda, que había estudiado en Alcalá de Henares y en Bolonia y se había destacado por su antierasmismo, no era docente universitario, sino preceptor del propio príncipe Felipe. Fue su oposición a las Leyes Nuevas de Indias de 1542 (cuya revocación habían conseguido los encomenderos en los distintos virreinatos) lo que había provocado la vuelta a España de Bartolomé de las Casas, que era Obispo de Chiapas. Comenzó una polémica intelectual entre los dos: Sepúlveda publicó su De justis belli causis apud indios y Las Casas replicó con sus Treinta proposiciones muy jurídicas. La Junta debía resolver el conflicto.

Sepúlveda aportaba un trabajo titulado Democrates alter, en el que sostenía que los indios, considerados como seres inferiores, debían quedar sometidos a los españoles y lo completó con más argumentación escrita en el mismo sentido. La Apologética de las Casas fue el texto clave en las discusiones. Los trabajos se desarrollaron entre los meses de agosto y septiembre de 1550. La Junta quedó inconclusa y por ello volvió a convocarse el año siguiente. En la disputa no hubo resolución final. Los dos exponentes se consideraron vencedores.

Juan Ginés de Sepúlveda estaba a favor de la guerra justa contra los indios, a quienes creía seres humanos, y que era causada por sus pecados y su idolatría. De no haberlos creído seres humanos, tampoco podrían pecar y malamente podrían los españoles tener el deber de evangelización. También defendió su inferioridad, que obligaba a los españoles a tutelarlos.

Correspondió a Bartolomé de las Casas el esfuerzo de demostrar que los americanos eran seres humanos iguales a los europeos. La contribución de Domingo de Soto a esta postura fue fundamental.

En el mismo sentido que estos últimos, el espíritu intelectual que animaba el debate, aun no estando presente, era el de Francisco de Vitoria, [fallecido en 1546] que se había cuestionado si, desde un principio, era lícita la conquista americana. Los asistentes a la Junta pudieron tenerlo presente en sus reflexiones sobre la naturaleza de los indígenas.

Tesis de Ginés de Sepúlveda

Juan Ginés de Sepúlveda se mostró partidario de la guerra justa contra los indios.

Sepúlveda en Democrates secundus o de las justas causas de la guerra contra los indios siguió argumentos aristotélicos y humanistas que obtuvo de Palacios Rubios y Poliziano. Propuso cuatro "justos títulos" a fin de justificar la conquista:

  • El derecho de tutela de los indios, que implicaba su sometimiento al gobierno de los cristianos en el convencimiento que por su propio bien debían sujetarse a los españoles, ya que son incapaces de gobernarse a sí mismos. Ello no significaba que se los deba reducir a servidumbre o esclavitud, sino a que, por así decirlo, fueran considerados siempre menores de edad.
  • La necesidad de impedir, incluso por la fuerza, el canibalismo y otras conductas antinaturales que practican los indígenas.
  • La obligación de salvar a las futuras víctimas inocentes que serían sacrificadas a los dioses falsos. [Impedir los sacrificios humanos, para siempre]
  • El mandato de evangelización que Cristo dio a los apóstoles y el papa al Rey Católico.
  • Hacer la guerra facilitaría la prédica de la fe.

El conjunto de argumentos que utilizó es complejo. Los desarrolló en varias obras más y pueden englobarse en argumentos de razón y de derecho natural y argumentos teológicos.

Los planteamientos que Sepúlveda utilizó para argumentar que la conquista española era justificada, los escribió en sus publicaciones Demócrates Alter o Diálogo de las justas causas de la guerra; la Apología pro libro de Justis Belli Causis o Defensa de las justas causas de la guerra; su defensa ante la junta de Valladolid y dos cartas a Melchor Cano, donde afirmó su doctrina tergiversada. De estos escritos se desprendieron sus respectivos argumentos, que Sepúlveda explicó, por un lado los que atentaban contra la razón y el derecho natural, como la supuesta barbarie de los indios y el derecho a civilizarlos, por medio de la sumisión, se mencionaba como “servidumbre natural”, sus continuos pecados contra la ley natural que daba derecho a corregirlos y evitar sus barbaries, y por último la defensa de las víctimas que creaban los indíos como producto de sus barbaries; y por otro lado los argumentos teológicos, que era la autorización pontificia para combatir los pecados contra la supuesta ley natural y eliminar las barreras que ponían los indios a la predicación del evangelio.

  • Argumentos de razón y derecho natural: Sepúlveda explicó que el indio no era intrínsecamente malo sino que lo que le pervirtió fue su cultura, su entorno, por ende dijo que la "barbarie" que autorizaba la conquista tenía una connotación fundamentalmente moral. Sepúlveda dijo
...Digo que los bárbaros, se entiende como los que no viven conforme a la razón natural y tienen costumbres malas públicamente entre ellos aprobadas... ora les venga por falta de religión, donde los hombres se crían brutales, ora por malas costumbres y falta de buena doctrina y [falta de] castigo...

con esto aseveró que el fin de la conquista era la civilización y bien de los bárbaros, ya que con leyes justas y conformes a la ley natural, hacía de la vida de los indios una inserción a una vida mejor y más suave, agregando que, si se rehusaba al imperio, puede ser obligado por las armas, y esa guerra sería justa en virtud del derecho natural.

Dentro de la misma temática con respecto a la servidumbre natural, Sepúlveda se basó en las Sagradas Escrituras y dijo

...Porque escrito está en el libro de los Proverbios “El que es necio servirá al sabio” tales son las gentes bárbaras e inhumanas, ajenas a la vida civil y a las costumbres pacíficas, y será siempre justo y conforme al derecho natural que tales gentes se sometan al imperio de príncipe y naciones más cultas y humanas, para que merced a sus virtudes y a la prudencia de sus leyes, depongan la barbarie y se reduzcan a vida más humana y al culto de la virtud.

Sepúlveda describió aspectos de los indígenas, los cuales calificó de acciones bárbaras, como que no poseían ciencia y que eran iletrados, que no tuvieran leyes escritas, que eran caníbales, cobardes y carecían de propiedad privada, entre otros. Sin dejar de lado que eran solo connotaciones morales, el indio podía ser civilizado ya que la condición de bárbaro fue, en el pensamiento de Sepúlveda, un estado accidental superable y no una naturaleza humana distinta y por ende la posición de servidumbre del indio no fue en sí misma un estado de esclavitud sino un sometimiento político del cual podían evolucionar intelectual y moralmente si eran gobernados por una nación civilizada. Así mismo, la barbarie, entendida como estado de atraso cultural y moral que redundaba en costumbres condenadas "por la naturaleza" y en una supuesta ineptitud para gobernarse humanamente, autorizaba a cualquier pueblo civilizado que estuviera en condiciones de seguir a los bárbaros en conformidad con la "ley natural", de sacarlos de su estado inhumano para someterlos a su dominio político. Incluso por las armas, si no había otro remedio. Esta conclusión en que el hombre dependía de su propia razón, que le permitía autodirigirse y autodiscernir, pero si el hombre era carente del uso de la razón no era dueño de sí y debía servir a quien fuera capaz de regirlo y por ende que si la finalidad de la guerra era la civilización de los bárbaros, era entonces un supuesto bien para estos. Sepúlveda justificó la dominación política pero rechazó la dominación civil, o sea la esclavitud y la privación de sus bienes. Sostuvo

No digo que a estos bárbaros se les haya de despojar de sus posesiones y bienes, ni que se les haya de reducir a servidumbre, sino que se les debe someter al imperio de los cristianos...

Es importante destacar que Sepúlveda defendió la sujeción política, pero no su esclavitud pues la creencia vulgar confunde ambas cosas, y lo hace partidario de la esclavitud.

Con respecto a los "pecados contra la ley natural", Sepúlveda, basándose en el hecho de que los indios ofrecían sacrificios humanos en gran número a sus dioses falsos, y otros actos similares, dijo:

...y ha de entenderse que estas naciones de los indios, quebrantan la ley natural, no porque en ellas se cometan estos pecados, simplemente, sino porque en ellas tales pecados son oficialmente aprobados....y no los castigase en sus leyes o en sus costumbres, o no impusiese penas levísimas a los más graves y especialmente a aquellos que la naturaleza detesta más, de esa nación se diría con toda justicia y propiedad, que no observa la ley natural, y podrían con pleno derecho los cristianos, si rehusaba someterse a su imperio, destruirlas por sus nefastos delitos y barbarie e inhumanidad....

Sepúlveda trató de proteger a las víctimas de las barbaries humanas señalando:

A todos los hombres, les está mandado por ley divina y natural, el defender a los inocentes de ser matados cruelmente, con una muerte indigna, si pueden hacerlo sin gran incomodo suyo

y puso como hombres rectos y salvaguardadores de las víctimas a los cristianos.

  • Argumentos teológicos: Con respecto a la autorización pontificia para combatir los graves delitos contra la supuesta ley natural, Sepúlveda dijo que la potestad del papa
Si bien se aplica propiamente a aquellas cosas que pertenecen a la salvación del alma, y a los bienes espirituales, sin embargo, no está excluida de las cosas temporales en cuanto se ordenan a las espirituales

por ello el Papa podía obligar a las naciones a que resguarden la ley natural.

Sepúlveda indicó, además, que a nadie se podía obligar a abrazar la fe católica

La razón de lo cual es porque aquella violencia sería inútil, pues nadie, repugnando su voluntad, que no es posible coaccionar, puede ser hecho creyente. De modo que debe usarse la enseñanza y de las persecuciones

pero a pesar de ello los cristianos podían inducir por medios racionales a los bárbaros a civilizarse, ya que era su obligación. Si el primer intento no resultaba, Sepúlveda mencionaba

Si no se puede proveer de otro modo el asunto de la religión, es licito a los españoles, ocupar sus tierras y provincias, y establecer nuevos señores y destituir a los antiguos.

Respuesta de las Casas

Fray Bartolomé de las Casas fue el principal defensor de los indios en la Junta de Valladolid.

Las Casas, que no le va a la zaga en aristotelismo, demostró la racionalidad de los indios a través de su civilización: la arquitectura de los aztecas rebatió la comparación con las abejas que había hecho Sepúlveda. No encontró en las costumbres de los indígenas americanos una mayor crueldad que la que pudiera encontrarse en las civilizaciones del Viejo Mundo o en el pasado de España:

"Menor razón hay para que los defectos y costumbres incultas y no moderadas que en estas nuestras indianas gentes halláremos nos maravillen y, por ellas, las menospreciemos, pues no solamente muchas y aun todas las repúblicas fueron muy más perversas, irracionales y en prabidad más estragadas, y en muchas virtudes y bienes morales muy menos morigeradas y ordenadas. Pero nosotros mismos, en nuestros antecesores, fuimos muy peores, así en la irracionalidad y confusa policía como en vicios y costumbres brutales por toda la redondez desta nuestra España"

Frente a los "justos títulos" que defendía Sepúlveda, las Casas se valió de los argumentos del fallecido [en 1546] Francisco de Vitoria quien había expuesto una lista de "títulos injustos" y otros "justos títulos":

En sus títulos injustos, Vitoria fue el primero que se atrevió a negar que la bulas de Alejandro VI, conocidas en conjunto como las Bulas Alejandrinas o Bulas de Donación Papal, fuesen un título válido de dominio de las tierras descubiertas. Tampoco eran aceptables el primado universal del emperador, la autoridad del Papa (que carecía de poder temporal) ni un sometimiento o conversión obligatorios de los indios. No se les podía considerar pecadores o poco inteligentes, sino que eran libres por naturaleza y dueños legítimos de sus propiedades. Cuando los españoles llegaron a América no portaban ningún título legítimo para ocupar aquellas tierras que ya tenían dueño.

  • Las [indebidas] Bulas de donación papal y el [inadmisible] Requerimiento que se leía a los indígenas para justificar [falsamente] su sometimiento eran títulos menos seguros que los que daba la aplicación del derecho de comunicación, que si era negado por los indígenas permitía a los españoles obtenerlo a la fuerza.
  • Negó el derecho de ocupación por la pura aplicación de la fuerza, pero defendió la libertad de transitar por los mares, argumento muy polémico también defendido por Hugo Grocio, y que no convenía al monopolio colonial del comercio con las Indias.
  • La evangelización no era [primariamente] obligación de los españoles, sino [que primariamente era] derecho de los indígenas y de ahí se derivaba la obligación de los espsñoles y de todos los cristianos de evangelizar. Y básicamente del mandato del propio Señor, Jesús, en el evangelio.

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"Así transcurrió la Controversia de Valladolid. ¿Quién ganó? En realidad, nadie. O quizá los dos. La mayor parte de los teólogos se inclinó por Las Casas; la mayor parte de los juristas, por Sepúlveda. El tribunal votó y empató. No hubo sentencia oficial. Pero sí varios informes, y todos ellos tuvieron consecuencias. España no abandonó las Indias. Aquí, como en casi todo, se tuvo en cuenta lo que ya había dicho Francisco de Vitoria:

"Es claro que, después de que se han convertido allí muchos bárbaros, ni sería conveniente ni lícito al príncipe abandonar por completo la administración de aquellas provincias".

Y se mantuvo el dominio español como Sepúlveda reclamaba. Pero se reconoció que los indios eran personas con derechos propios (hoy nos choca por obvio, pero entonces no lo era en ningún lugar del mundo en relación con otras culturas) y se suspendió la penetración en el continente americano hasta 1556; en esa fecha se ampliaron los asentamientos en el Perú, y ya fue con instrucciones muy específicas para evitar daño a los indios. Ya no se hablaba de conquista sino de pacificación.

Lo más importante: a partir de la Controversia de Valladolid amanecieron los derechos humanos. Fue la primera vez que los reyes y los teólogos se plantearon la cuestión de los derechos fundamentales de los hombres por el simple hecho de ser hombres, derechos anteriores a cualquier ley positiva. Nunca antes un pueblo se había preguntado con tal profundidad dónde acaban los derechos propios, los derechos del vencedor, y dónde empiezan los derechos ajenos, los del vencido. Nunca el poder se había sometido de tal manera a la filosofía moral. Si la gesta de la Conquista nos hace grandes, porque nunca se había hecho nada igual, el debate sobre su justicia nos agiganta porque es un rasgo elevadísimo de civilización" (José Javier Esparza, La gesta española,  p. 195, Ed. Áltera, Barcelona, nov. de 2007).

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Trascendencia

El debate de Valladolid sirvió para actualizar las Leyes de Indias y crear la figura del "protector de indios".

Las conquistas se frenaron, regulándose de tal forma que, en teoría, solo a los religiosos les estaba permitido avanzar en territorios vírgenes. Una vez que hubieran convenido con la población indígena las bases del asentamiento, se adentrarían más tarde las fuerzas militares, seguidas por los civiles. Las ordenanzas de Felipe II (1573) llegaron a prohibir hacer nuevas "conquistas".

Don Phelipe, etc. A los Virreyes presidentes Audiençias y gouernadores de las nuestras Indias del mar oceano y a todas las otras personas a quien lo infrascripto toca y atañe y puede tocar y atañer en qualquier manera saued que para que los descubrimientos nueuas poblagiones y pacificaçiones de las tierras y prouincias que en las Indias estan por descubrir poblar y paçificar se hagan con más façilidad y como conuiene al seruicio de Dios y nuestro y bien de los naturales entre otras cossas hemos mandado hazer las ordenanças siguientes (...) Los descubridores por mar o tierra no se empachen en guerra ni conquista en ninguna manera ni ayudar a vnos indios contra otros ni se rebuelban en quistiones ni contiendas con los de la tierra por ninguna caussa ni razon que sea ni les hagan dagno ni mal. alguno ni les tomen contra su voluntad cossa suya sino fuese por rescate o dandoselo ellos de su voluntad...
Ordenanzas de descubrimiento, nueva población y pacificación de las Indias dadas por Felipe II, el 13 de julio de 1573, en el bosque de Segovia. El orden que se ha de thener en descubrir y poblar.

 

Surgió de esta disputa el moderno derecho de gentes (ius gentium).

En la práctica, las dos posiciones que se confrontaron en la Junta justificaban el dominio castellano aunque con acciones muy diferentes entre sí.

Ambas motivaciones, así como el ambiente intelectual generado por la Junta de Valladolid y la polémica, inspiraron nuevas Leyes de Indias a añadir a las anteriores. La sincera preocupación de Bartolomé de las Casas por la suerte de los indios que tan crudamente describió en su obra Brevísima Relación de la Destrucción de las Indias le llevó a una notable propuesta que permitió entender su concepción del indígena: Le parecía admisible una buena idea que salvó a muchos lugares de América de la despoblación, sobre todo a las islas Antillas, la importación de esclavos negrosnaturalmente más inclinados al trabajo que los débiles indios. Floja defensa de los derechos humanos, de la que más pocos años más tarde, en 1559 o 1560 se desdijo:

"Antiguamente, antes que hobiese ingenios, teníamos por opinión en esta isla [la Española], que si al negro no acaecía ahorcalle, nunca moría, porque nunca habíamos visto negro de su enfermedad muerto... pero después que los metieron en los ingenios, por  los grandes trabajos que padecían y por los brebajes que de las mieles de cañas hacen y beben, hallaron su muerte y pestilencia, y así muchos dellos cada día mueren"

La bula Inter caetera (1493) de Alejandro VI insiste en la conversión de los nativos americanos, suponiendo su libertad, y la Sublimis Deus (1537) de Pablo III proclama esa condición y amenaza con la excomunión a quien los esclavice. Como español y hombre de iglesia, por consiguiente, Las Casas se sentía firmemente compelido a protestar a viva voce contra la esclavitud indígena. La africana llegó a cuestionarla en su Historia de las Indias, pero sólo soto voce y con cierta discreción. Las Casas... nunca negó la licitud de ciertos tipos de esclavitud. Aceptaba el concepto antiguo de ius gentium que preconizaba la licitud de esclavizar los cautivos en una guerra justa. Esta idea tiene clásicos (Aristóteles, La política, libro 1, capítulos 3-8), modificada por la excepción de no someter a cristianos a la servidumbre forzada. También, al menos inicialmente, no cuestionaba Las Casas el argumento, esgrimido por la corona portuguesa de que los africanos eran moros y sarracenos y, por ende, susceptibles de lícitamente someterlos a servidumbre forzosa. En su opinión, por el contrario, los indígenas del Nuevo Mundo eran esclavizados inicuamente porque: a) las guerras de los españoles contra ellos no eran justas; o b) eran adquiridos por otros medios ilícitos robos, "rescates", tributos inhumanos y, por tanto, su sometimiento a servidumbre faltaba a la ética y al derecho. Esta es la tesis que defiende en Tratado sobre la materia de los indios que se han hecho esclavos.

El hispanista John Elliott afirma algunas limitaciones en las medidas:

"Las ordenanzas llegaron tarde y la «pacificación» de nuevo cuño a menudo resultó ser no mucho más que un eufemismo para la antigua «conquista»".

Recreaciones fílmicas

Existe, por un lado, un telefilm francés que recrea este episodio con el título de La Controverse de Valladolid del año 1992, dirigido por Jean-Daniel Verhaeghe, con guion de Jean-Claude Carrière, y que cuenta como actores con Jean-Louis Trintignant (Sepúlveda), Jean-Pierre Marielle (Las Casas) y Jean Carmet (Legado del papa). No obstante, en él se hacen aseveraciones no contrastadas y llamativas que podrían tacharse de propaganda, y se enfoca la Junta como un concilio para decidir si los indígenas eran hombres con alma o no, lo cual ya había sido previamente establecido por la bula Sublimis Deus, de Pablo III (1537).

Por otro lado, en 2023, se filmó en Valladolid, el documental "La Controversia de Valladolid. El amanecer de los derechos humanos", dirigido por Juan Rodríguez-Briso. El documental está basado en una investigación histórica realizada en los archivos de Simancas, de Sevilla y la Biblioteca Nacional. El largometraje destaca la relevancia de la Junta de Valladolid, como discusión predecesora sobre los derechos humanos. Un grupo de especialistas en historia, teología y derecho, -encarnados por Noemí Morante, Carlos Pinedo, Carlos Tapia, Mercedes Asenjo-, se reúnen en un programa de radio para reflexionar, indagar, cuestionar y debatir sobre la Junta de Valladolid. El film muestra diferentes momentos históricos, que darán lugar al debate entre Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda entre 1550 y 1551. Hace hincapié en este hito, como un proceso histórico que ocupa los primeros 50 años del siglo XVI. El documental, -que cuenta con la participación de Televisión Española-, contempla otros hechos precedentes como las implicancias del testamento de Isabel La Católica, en cuanto a la figura legal de los indígenas, el Sermón de Montesinos de 1511, como primera protesta sobre los tratos abusivos hacia los nativos por parte de los adelantados; las clases impartidas por Francisco de Vitoria en la Universidad de Salamanca, donde se cuestiona la legitimidad de la conquista. Estos y otros sucesos, desembocaran en la Junta de Valladolid de 1550 – 1551. Javier Bermejo (Antonio de Montesinos) Agustín Ustarroz (Sepúlveda), Ales Furundarena (Las Casas), Alfonso Mendiguchía (Hernán Cortés) Isabel La Católica (Lucía Bravo) Pablo Viñas (Francisco de Vitoria) y Miguel Sánchez González (Carlos V) dan vida a personajes históricos relevantes en el documental. Fue filmando en Valladolid, en el propio Colegio San Gregorio, donde se produjo originalmente el debate.

Las Leyes Nuevas de 1542

 

Título completo: Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por su majestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios

 
 

Las Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por su Majestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los Indios, comúnmente conocidas como Leyes Nuevas son un conjunto legislativo promulgado por Carlos I de España el 20 de noviembre de 1542 en Barcelona que pretendía mejorar las condiciones de los indígenas de la América española, brindándole una serie de derechos para que vivieran en una mejor condición y siendo precursoras del derecho internacional.

Entre otras medidas, las Leyes Nuevas establecieron que por ninguna causa ni motivo alguno se podía esclavizar a los indios; ni por guerra, ni por rebeldía, ni por rescate, ni de otra manera alguna. De igual modo, extinguieron el sistema de encomienda, reemplazándolo con el de repartimiento.

Precedentes

Desde comienzos del siglo XVI, surgieron críticos en España con la situación que sufrían los indígenas en los territorios conquistados por los españoles en las Indias, es decir, la actual América. Así, se registran las denuncias realizadas por Bartolomé de las CasasAntonio de Montesinos o Francisco de Vitoria. Ya con anterioridad, la reina Isabel la Católica, fallecida en 1504, había dejado constancia en su testamento el mandato de dar buen trato a los indígenas, prohibiendo hacerles esclavos.

La Junta de Burgos y su fruto legislativo, las Leyes de Burgos (1512-1513), trataron de conciliar el derecho de conquistar América con la prevención de los abusos mediante, entre otras cosas, la creación de la encomienda, que no logró prevenir los abusos cometidos.

Esta figura jurídica, inspirada en la España de la Reconquista, tenía tres claros objetivos: de un lado, respetar la condición del indio de vasallo del rey de España (esto es, no esclavo); de otra, evangelizarlo, tarea que correspondía al colono a cargo de la encomienda; y finalmente hacer productiva las tierras colonizadas mediante el trabajo del indio, a las que estaba ligado. No obstante, esta figura jurídica no resultó de la forma esperada, ya que algunos colonos en América transformaron dichas encomiendas en instrumentos encubiertos de esclavitud de indígenas.

Las Leyes de Burgos no siempre se cumplió en los territorios españoles de ultramar. Las leyes legalizaron una situación ya existente en la que algunos indios estaban obligados a trabajar para los encomenderos.

Convocatoria

Durante el reinado de Carlos I de España, el debate se reavivó. El rey, influido por los escritos y argumentos del fraile dominico Bartolomé de las Casas, encargó revisar la legislación virreinal. El propósito de Las Casas era abolir la encomienda, puesto que consideraba que se estaba degradando a los indios, forzándoles a abandonar su medio natural e instalarse en las encomiendas, al tiempo que la introducción del dinero rompía las estructuras sociales y comunales de los mismos. Su postura no era un hecho aislado, sino que se enmarcaba dentro de un debate acerca de la propia legitimidad de la conquista y colonización.

La influencia de Las Casas se vio en la redacción y enfoque de las nueva legislación. Sin embargo no fue el único que influyó en la junta de Salamanca

El emperador convocó para 1540 una junta legislativa que se albergó en la Universidad de Salamanca, para iniciar la reorganización que los humanistas venían pidiendo décadas atrás. Fueron invitados legisladores y religiosos influyentes como Francisco de Vitoria.

Vitoria pronunció dos relecciones, llamadas "de Indiis", en las que estudia siete títulos dictados para justificar el dominio del rey en Indias. Vitoria presenta una argumentación con base en ideas de Tomás de Aquino, por medio de la cual niega la legitimidad de tales títulos. Al final propone otros títulos, llamados "legítimos", con los cuales justifica la empresa americana. Su argumentación parte de la bula "Sublimis Deus" dictada por el papa Paulo III.

Las Leyes Nuevas fueron promulgadas el 20 de noviembre de 1542, en la ciudad de Barcelona, bajo el nombre de Leyes y ordenanzas nuevamente hechas por su magestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios.

Contenido

En 1542, los críticos de la encomienda logran su propósito mediante la promulgación, por parte del rey, de las Leyes Nuevas (20 de noviembre). Las principales resoluciones fueron:

  • Cuidar la conservación, gobierno y buen trato de los indios.
  • Varias medidas tendentes a reorganizar y asegurar el buen funcionamiento del Consejo de Indias, el gobierno indiano y las reales audiencias.
  • Que los oficiales reales (del virrey para abajo) no tuvieran derecho a la encomienda de indios, lo mismo que las órdenes religiosas, hospitales, obras comunales o cofradías.
  • Que no hubiera causa ni motivo alguno para hacer esclavos, ni por guerra, ni por rebeldía, ni por rescate, ni de otra manera alguna.
  • Que los esclavos indios existentes fueran puestos en libertad, si no se mostraba el pleno derecho a mantenerlos en ese estado.
  • Que se acabara la mala costumbre de hacer que los indios sirvieran de cargadores (tamemes), sin su propia voluntad y con la debida retribución.
  • Que los indios no fueran llevados a regiones remotas con el pretexto de la pesca de perlas.
  • Que las encomiendas dadas a los primeros conquistadores cesaran totalmente a la muerte de ellos y los indios fueran puestos bajo la Real Corona, sin que nadie pudiera heredar su tenencia y dominio; y que se recompensara a los primeros conquistadores y colonos con corregimientos y otras mercedes.
  • Que para hacer descubrimientos mediara previa licencia, y los descubridores cumplieran con las leyes reales para el tratamiento de los indios.

Al respecto de la protección de los indígenas, estas leyes acentuaron las disposiciones sobre el buen trato de estos, retomándose cuestiones como el de condenarse la esclavitud del indio, al ser vasallo bajo protección del rey y que poseía los mismos derechos que el resto de súbditos de la monarquía, tratando de regular la Servidumbre, así como darles protestad de poseer tierras, tributar, participar en las decisiones de gobierno, que se consideren sus cuestiones comunales, participar como conquistadores y militares, ejercer cargos públicos, etc. Reafirmándose que el objetivo principal de la presencia de la Monarquía Hispánica en el Reinos de Indias era la evangelización de los naturales, por lo que el avasallamiento político del indio a la corona tenía que conseguirse a través de la persuasión (siendo algo voluntario, como su conversión al catolicismo), no tanto por la fuerza de las armas (a menos que se presentara alguna Guerra justa):

20. Porque una de las cosas mas prinçipales que en las Abdiençias han de servirnos es en tener muy espeçial cuidado del buen tratamiento de los indios y conservaçión dellos, mandamos que se informen siempre de los exçesos y malos tratamientos que les son o fueren fechos por los governadores o personas particulares, y cómo han guardado las Ordenanças e Instruçiones que les han sido dadas y para el buen tratamiento dellos están fechas, y en lo que se oviere exçedido o exçediere de aquí adelante tengan cuidado de lo remediar castigando los culpados por todo rigor, conforme a justiçia; y que no den lugar a que en los pleitos de entre indios o con ellos se hagan proçessos ordinarios ni aya alargas, como suele acontesçer por la maliçia de algunos abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres, no siendo claramente injustos, y que tengan las dichas Abdiençias cuidado que así se guarde por los otros juezes inferiores”.

“21. Iten, ordenamos y mandamos que de aquí adelante por ninguna causa de guerra ni otra alguna, aunque sea so titulo de revelión ni por rescate ni de otra manera, no se pueda hazer esclavo indio alguno, y queremos sean tratados como vasallos nuestros de la Corona de Castilla, pues lo son”.

“22. Ninguna persona se pueda servir de los indios por vía de naburia ni tapia ni otro modo alguno contra su voluntad”.

“ 23. Como avemos mandado proveer que de aquí adelante por ninguna vía se hagan los indios esclavos, ansí en los que hasta aquí se han fecho contra razón y derecho y contra las Provissiones e Instruçiones dadas, ordenamos y mandamos que las Abdiençias, llamadas las partes, sin tela de juizio, sumaria y brevemente, sóla la verdad sabida, los pongan en libertad, si las personas que los tovieren por esclavos no mostraren título cómo los tienen y poseen ligítimamente. Y porque a falta de personas que soliciten lo susodicho los indios no queden por esclavos injustamente, mandamos que las Abdiençias pongan personas que sigan por los indios esta causa, y se paguen de penas de Cámara, y sean hombres de confiança y diligençia.

“24. Iten, mandamos que sobre el cargar de los dichos indios las Audiençias tengan espeçial cuidado que no se carguen. O en caso que esto en algunas partes no se pueda escusar, seha de tal manera que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud y conservaçión de los dichos indios; y que contra su voluntad dellos y sin ge lo pagar, en ningund caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiziere. Y en esto no ha de ayer remisión por respecto de persona alguna.

“ 25. Porque nos ha sido fecha relación que de la pesquería de las perlas averse hecho sin la buena orden que convenía se an seguido muertes de muchos indios y negros,
mandamos que ningund indio libre sea llevado a la dicha pesquería contra su voluntad, so pena de muerte. Y que el obispo y el juez que fuere a Veneçuela hordenen lo que les paresçiere para que los esclavos que andan en la dicha pesquería, ansí indios como negros, se conserven y çessen las muertes. Y si les paresçiere que no se puede escusar a los dichos indios y negros el peligro de muerte, cessen las pesquerías".

Aplicación y consecuencias

La legislación causó mucho revuelo en América, en especial en los Virreinatos del Perú y de Nueva España (actual México), ya que en estas dos dependencias de la Corona el encomendero concentraba mucho poder político, y por consiguiente la abolición de muchas facultades de la encomienda chocaba ampliamente con sus intereses.

Perú

Al mismo tiempo que se aprobaron las Leyes Nuevas, se creó también el Virreinato del Perú y la Real Audiencia de Lima. Fue elegido como primer virrey del Perú Blasco Núñez Vela, quien aplicó enérgicamente la nueva legislación. Los encomenderos protestaron indignados y organizaron una rebelión, eligiendo como líder a Gonzalo Pizarro, rico encomendero en Charcas.

Los oidores de la Real Audiencia se inclinaron a defender los derechos de los encomenderos, tomaron prisionero al virrey (18 de septiembre de 1544) y lo embarcaron de vuelta a España. Pizarro entró triunfalmente en Lima el 28 de octubre de 1544, al frente de 1200 hombres. Los oidores lo nombraron gobernador del Perú.

El virrey Núñez Vela logró escapar y organizó un ejército. Sin embargo, fue derrotado en la batalla de Iñaquito, el 18 de febrero de 1546, hecho prisionero y decapitado en el campo de batalla. Pizarro también logró otra victoria sobre fuerzas leales, en la batalla de Huarina, cerca del lago Titicaca, el 20 de octubre de 1547.

Sin embargo, el poder de Pizarro se desvaneció cuando el nuevo representante de la corona, el sacerdote Pedro de la Gasca, nombrado presidente de la Real Audiencia, ofreció el perdón a los sublevados y derogó las Leyes Nuevas. Las fuerzas de Gonzalo Pizarro empezaron a desertar y a sumarse a Gasca. Ambos ejércitos se enfrentaron en la batalla de Jaquijahuana, en la pampa de Anta o Sacsahuana, el 9 de abril de 1548, donde los sublevados fueron derrotados y ejecutados sumariamente.

La gran rebelión de encomenderos fue un conflicto armado entre los encomenderos españoles en el Perú contra la corona, en protesta por la promulgación de las Leyes Nuevas de 1542 creadas por el rey Carlos I, a propuesta de Bartolomé de las Casas, que protegían a los indígenas y limitaban las acciones de los encomenderos.

Su líder principal fue Gonzalo Pizarro quien, durante la revuelta, se hizo nombrar gobernador del Perú (1544-1548). Derrotado por Pedro de la Gasca en la batalla de Jaquijahuana (9 de abril de 1548), fue apresado, enjuiciado, condenado a muerte y decapitado en las cercanías de Cusco.

Antecedentes

En 1544, Carlos I de España envió a un representante al Perú, Blasco Núñez de Vela, como primer virrey del recientemente fundado Virreinato del Perú, formado para reemplazar la Gobernación de Nueva Castilla, luego de las estrepitosas guerras civiles entre los partidarios de Francisco Pizarro y Diego de Almagro. Junto con él llegaron los 4 oidores que conformaron la Real Audiencia de Lima

Núñez de Vela tenía por encargo imponer la autoridad real en desmedro del poder adquirido por los conquistadores. Así, se le encomendó asegurar el cumplimiento de las Leyes Nuevas, promulgadas en 1542 para proteger a la población nativa del Perú. A pesar de este mandato real, los encomenderos se negaron rotundamente en renunciar al poder y a la soberanía sobre el Perú, igualmente a Gonzalo Pizarro, por ese entonces rico encomendero en Charcas, que había recaído en él y en sus hermanos por la Capitulación de Toledo. Ante esto, los encomenderos indignados realizaron protestas y organizaron una rebelión, eligiendo a Gonzalo como su líder. El hermano menor de los Pizarro marchó al Cuzco, donde fue magníficamente recibido y proclamado procurador general del Perú para protestar las Leyes Nuevas ante el virrey y, si fuese necesario, ante el propio rey (abril de 1544).

El virrey Núñez de Vela llegó a Lima, la nueva capital del virreinato, y tomó el cargo el 17 de mayo de 1544. Poco después, encarceló a Cristóbal Vaca de Castro, exgobernador de Nueva Castilla, y lo envió de regreso a España. La situación continuaba tensa, el virrey se hizo odioso por sus arbitrariedades, llegando al extremo de asesinar con sus propias manos a un prominente vecino de la ciudad, el factor Illán Suárez de Carbajal[cita requerida]. Los oidores de la Real Audiencia, para ganar popularidad, se inclinaron a defender los derechos de los encomenderos y resolvieron deshacerse del virrey. Al efecto, formaron un tribunal en el atrio de la catedral el 18 de septiembre de 1544, la Audiencia pronunció la destitución del virrey y ordenó su prisión con asentimiento general del vecindario.[1]

El 20 de septiembre el virrey fue embarcado por el portezuelo de Maranga y conducido a la isla San Lorenzo para ser entregado al oidor Juan Álvarez, bajo cuya custodia zarpó el 24 del mismo mes rumbo a Panamá. El oidor Diego Vásquez de Cepeda, por ser el más antiguo, asumió la dirección política del virreinato.

El 28 de octubre, el ejército de Gonzalo Pizarro compuesto por 1 200 hombres provistos de numerosa artillería y desplegando el pendón real de Castilla, entró a Lima. Los oidores, entre jubilosos y temerosos, lo recibieron como gobernador del Perú, sin embargo, estando en alta mar, Núñez de Vela fue liberado y desembarcó en Tumbes. Gonzalo respondió nombrando a sus tenientes como gobernadores: Alonso de Toro en el Cuzco; Francisco de Almendras en Charcas; Pedro de Fuentes en Arequipa; Hernando de Alvarado en Trujillo; Jerónimo de Villegas en Piura y Gonzalo Díaz de Pineda en Quito. La rebelión contra la Corona ya era un hecho.

Los conflictos

Movimientos preliminares

El virrey Blasco Núñez de Vela luego de desembarcar en Tumbes, ocupó San Miguel de Piura y continuó hacia el sur. Enterado Gonzalo Pizarro, salió de Lima con sus fuerzas y se dirigió al norte, llegando a Trujillo. El virrey retrocedió entonces, temiendo el poderío de su adversario y volvió a Quito a marchas forzadas, largo y fatigoso trayecto que realizó mientras era perseguido muy de cerca por Gonzalo, apenas combatiendo muy poco. Luego se dirigió más al norte, hacia Popayán (actual Colombia).

En Charcas, el capitán Diego Centeno se sublevó contra los encomenderos, alzando la bandera del rey. Gonzalo Pizarro, desde Quito, ordenó a su lugarteniente Francisco de Carvajal emprender campaña en ese nuevo frente, mientras él quedaba a la espera del virrey.

Mientras tanto Núñez de Vela siguió concentrado en Popayán, donde recibió refuerzos provenientes del norte; uno de los capitanes que se le sumó fue Sebastián de Belalcázar, gobernador de Popayán. A la vez que ganaba el apoyo de los curacas de la región, cuya labor fue valiosísima, pues desabastecieron a los gonzalistas, aumentándoles la impaciencia que padecían por la prolongada inactividad.

Fue entonces cuando Gonzalo planeó una estrategia para sacar al virrey de Popayán, posición que consideraba difícil de atacar: dejando en Quito una pequeña guarnición a las órdenes de Pedro de Puelles, aparentó marchar al sur con todo su ejército, encargando a sus aliados indígenas propagar la versión de que marchaba en auxilio de Carvajal contra Centeno. Cayó el virrey en el engaño y poco después sacó sus tropas de Popayán con intenciones de apoderarse de Quito. Pero Gonzalo, en vez de pasar al sur, se había estacionado a tres leguas de Quito, a orillas del río Guayllabamba. Cuando los espías del virrey descubrieron el engaño era ya tarde para retroceder. Al ver que la posición de los rebeldes era demasiado ventajosa, Belalcázar aconsejó al virrey desviarse a Quito por un camino poco frecuentado, plan que fue aceptado.

Triste fue el recibimiento otorgado al virrey en Quito, donde sólo había mujeres quienes, conocedores de la superioridad de los gonzalistas, le reprocharon el haber ido allí a morir.

Entre tanto, los gonzalistas habían tomado también el camino hacia Quito. El virrey, considerando poco propicio empeñar la defensa en la ciudad, arengó a sus tropas y les dio orden de salir a dar la batalla.

Batalla de Iñaquito y muerte del virrey Blasco Núñez de Vela

Luego de algunos movimientos, ambos bandos se enfrentaron el 18 de enero de 1546 en la batalla de Iñaquito, en el actual Ecuador. La contienda se inició con el fuego de la arcabucería realista, que inmediatamente fue respondido por el de los rebeldes. Como lo prometiera, encabezó el virrey a sus jinetes, atacando la posición de Puelles; y fue tal su ímpetu que de un primer lanzazo tumbó a un caballero llamado Alonso de Montalvo. El choque de ambas caballerías, casi iguales en efectivo, fue violento. Pero los arcabuceros gonzalistas vendrían a desequilibrar la lucha, cuando situándose en un flanco de los contrarios empezaron a diezmarlos con acertada puntería. El combate entre los infantes favorecía también a los gonzalistas, muy superiores en número. Benalcázar fue herido por varios disparos, a la vez que eran muertos Juan de Guevara y Sánchez Dávila.

Muertos sus jefes, la infantería realista se desmoronó. A todo esto, la ya vencedora caballería rebelde arrollaba sin compasión, en tanto que los arcabuceros no cesaban de disparar. El virrey, que valientemente se batiera por el flanco izquierdo, fue finalmente alcanzado por un hachazo que le asestó Hernando de Torres (un vecino de Arequipa), recibiendo herida mortal en la cabeza. Al principio no lo identificaron por llevar el uncu o poncho inca encima de su armadura, pero poco después un soldado lo reconoció y la noticia llegó al licenciado Benito Suárez de Carbajal, cuyo hermano Illán había sido muerto en Lima por el virrey. El licenciado se dirigió entonces para matarlo con sus propias manos y vengar así a su hermano, pero se lo impidió Pedro de Puelles, diciéndole que era una gran bajeza matar a un hombre ya caído. Entonces Benito Suárez mandó a un negro esclavo suyo que degollase allí mismo al virrey, lo que aquel cumplió con un solo golpe impecable de sable. La cabeza fue clavada y alzada en una pica para que la vieran todos.

La muerte de Núñez de Vela terminó por desmoralizar a los últimos infantes realistas que aún resistían, los cuales fueron encerrados y aniquilados. Sólo unos cuantos pudieron escapar, perseguidos por los jinetes gonzalistas, persecución que no se prolongó pues sobrevino la noche y Gonzalo hizo tocar las trompetas, reuniendo su gente y poniendo así fin a la lucha.

Gonzalo Pizarro ordenó traer a Quito el cuerpo del virrey Blasco Núñez Vela y retirar de la picota su cabeza, demostrando que dicha infamia había sido hecha sin su consentimiento; luego lo hizo enterrar honoríficamente en la iglesia mayor de la ciudad. El caudillo rebelde asistió personalmente al entierro y mandó decir misas por su alma, ordenando que todos llevasen luto por su muerte. Dice el cronista Gutiérrez de Santa Clara, que un honrado vecino de Quito, llamado Gonzalo de Pereyra, de acuerdo con el sacristán de la iglesia, hizo poner sobre el sepulcro del virrey Blasco Núñez Vela, a manera de epitafio la copla siguiente:

Aquí yace sepultado
el ínclito Visorrey
que murió descabezado
como bueno y esforzado
por la justicia del rey;
la su fama volará
aunque murió su persona,
y su virtud sonará,
por esto se le dará
de lealtad la corona.

Posteriormente sus restos fueron trasladados a la iglesia de Santo Domingo, en la ciudad de Ávila, España, su tierra natal.

El "Gran Gonzalo", como lo llamaban sus hombres, se convirtió en líder absoluto del Perú, y no faltaron quienes le aconsejaron independizarse de la Corona española y que formara un reino aparte, enlazándose con una ñusta cuzqueña, de esta manera conseguirá ganarse el apoyo de las élites indígenas y así poder enfrentar la contraofensiva de los realistas. Gonzalo no se dejó seducir por estos consejos, pues esperaba reconciliarse con la Corona y ser reconocido como Gobernador, en virtud de ser hermano de Francisco Pizarro, el conquistador del Perú. Pero por desgracia para él, eso no ocurrió.

Primera campaña de Diego Centeno

Mientras tanto, en el sur del Virreinato del Perú, el capitán Diego Centeno junto con varios vecinos leales a la Corona española, como Lope de MendozaAlonso de Camargo y Alonso Pérez de Esquivel, apresaron y tras un proceso ajusticiaron al gonzalista Almendras el 16 de junio de 1545 en Charcas.

Centeno fue proclamado por el Cabildo de la Plata como Capitán General y Justicia Mayor. Reunió una fuerza de 180 hombres fieles al rey y con ellos bajó hasta Arequipa, que tomó fácilmente. Luego se preparó para tomar el Cuzco, donde se hallaba el gonzalista Alonso de Toro, pero no logró su objetivo y tuvo que huir perseguido por su enemigo. Ya por ese entonces, se había enterado de la derrota y muerte del virrey Núñez Vela en Iñaquito.

En Charcas, Centeno abrió un nuevo frente de guerra. Gonzalo Pizarro envió contra él a su fiel maese de campo Francisco de Carvajal, quien abandonó la campaña contra el virrey y partió de Quito, atravesando por Lima y Cuzco, donde reforzó sus tropas, pasando luego a perseguir a Centeno y a su pequeño ejército, quienes evitaron encuentros frontales. Pero finalmente se encontraron frente a frente en Paria (cerca de Oruro). Centeno, luego de fracasar en su intento de ganarse a las tropas de Carvajal, optó por huir. Pasando por Chayanta y Sica Sica, llegó hasta Zepita; luego dirigió a sus maltrechas y escasas tropas en una larga y penosa marcha hasta Arequipa (1546), que tomó sin hallar resistencia. Abandonó pronto dicha ciudad y bajó a la costa con la intención de tomar algún navío que le llevase con sus partidarios a Nicaragua o Nueva España, pero al llegar a Quilca no encontró ninguno. Decidió entonces disolver sus fuerzas, y junto con Luis de Ribera y su criado Juan Guas, se internó en la sierra, en la región de Condesuyos, donde se escondió en una cueva durante un año y tres días exactos, durante los cuales vivieron de la caridad de los indígenas.

Pedro de la Gasca: "El Pacificador"

El asesinato de la primera autoridad real produjo gran consternación en España, entonces, la corona dispuso castigar severamente a quien había atentado contra el virrey, el representante del rey en territorios conquistados. Para ello, Carlos I envió a Pedro de la Gasca, con el título de "pacificador" para solucionar la situación. El cual llegó previamente a Panamá el 13 de agosto de 1546, con la misión de ofrecer indultos reales y premios para aquellos encomenderos que decidiesen traicionar a Gonzalo Pizarro. El primero en levantarse fue el general Pedro de Hinojosa y los demás jefes del ejército gonzalista, quienes en recompensa fueron perdonados de su rebeldía, así como la promesa de obtener luego ricas encomiendas de indios. Se le adhirieron luego Sebastián de Belalcázar, Pedro de Valdivia, el oidor Pedro Ramírez, el contador Juan de Cáceres y Lorenzo de Aldana, enviado del mismo Gonzalo.

En abril de 1547 La Gasca partió de Panamá con una flota de dieciocho navíos, y tras dificultosa travesía, desembarcó en el puerto de Manta (actual costa de Ecuador). Prosiguió su ruta a lo largo de la costa hasta llegar a la desembocadura del río Santa (en el actual departamento de Ancash), y de allí se internó hacia la cordillera de los Andes, acogiendo varios contingentes de soldados, muchos de los cuales eran desertores del bando rebelde.

Segunda campaña de Diego Centeno

Tiempo después, le llegaron las noticias a Diego Centeno, de que el pacificador Pedro de la Gasca arribaba al Perú y reagrupaba a las tropas leales al rey, yendo en campaña contra Gonzalo. Entonces Centeno consideró que era hora de reaparecer en escena. Abandonó su escondite y reunió en Arequipa una fuerza de 48 hombres, con los que marchó nuevamente contra el Cuzco, defendido por el capitán gonzalista Antonio Robles. Mediante un ataque temerario y sorpresivo, y tras feroz lucha, tomó la antigua capital de los incas (10 de junio de 1547). Robles fue capturado y decapitado. Fue el mejor triunfo de Centeno y colocó a los gonzalistas entre dos frentes, lo que cambió el curso de la guerra, pues muchos soldados de Gonzalo empezaron a desertar. Pronto logró reunir Centeno un ejército de 1000 soldados, con los que pasó al altiplano, a orillas del lago Titicaca.

Batalla de Huarina

Gonzalo Pizarro decidió entonces ir en persona a combatir a Centeno. Salió de Lima y llegó a Arequipa, logrando juntar a duras penas unos 400 hombres. Abrió negociaciones con Centeno, pero este le respondió reafirmando su lealtad al rey y más bien le pedía que depusiera su rebeldía ya que solo así obtendría el perdón real. Furioso, Gonzalo arrojó la carta lejos de sí, y junto con su maese de campo Carvajal abrió campaña contra Centeno.

Centeno decidió enfrentarse con los gonzalistas confiado en la superioridad numérica de su ejército: tenía 1200 hombres frente a los 460 de su rival.[2] Ambas fuerzas se encontraron en Huarina (banda oriental del lago Titicaca) el 20 de octubre de 1547. Carbajal tomó la iniciativa, ordenando a Acosta que se adelantara con treinta arcabuceros para provocar al enemigo; contra ellos salió Negral, también con un pelotón de arcabuceros. Los rebeldes dispararon sobre los todavía distantes realistas y la provocación surtió efecto, pues la infantería de Centeno avanzó, llevando los piqueros las picas caladas. Teniendo ya cerca a sus adversarios, Carbajal ordenó una segunda rociada de arcabucería, lo que puso fuera de combate a cien realistas, que cayeron muertos o heridos. Como los arcabuceros de Carvajal contaban con armas de repuesto, casi de inmediato hicieron otra descarga, la que fue más desastrosa para sus enemigos, pues segó las filas de piqueros. La infantería realista empezó entonces a dispersarse tras sufrir más de doscientas bajas.

La caballería rebelde, en cambio, no tuvo igual éxito. Uno de los escuadrones de caballería realista, mandado por Villegas y Mendoza, acometió al escuadrón de Gonzalo y lo arrolló de tal manera, que quedaron sobre sus monturas apenas doce rebeldes. Cepeda recibió un sablazo en la cara y el mismo Gonzalo perdió su caballo, quedando convencido de su derrota. Los realistas empezaron a vocear su triunfo, pero aún no terminaba la batalla.

El otro escuadrón de jinetes realistas, comandado por Ulloa y Ríos, cargó sobre la izquierda de Carvajal, compuesta de arcabuceros y piqueros entremezclados, quienes resistieron a pie firme el ímpetu enemigo. Batiéndose con denuedo, estos piqueros lograron contener la embestida realista, mientras que los arcabuceros molestaban con su fuego a los jinetes realistas. Estos, viendo que era imposible romper las líneas rebeldes, la rodearon en desorden hasta llegar a su retaguardia, donde se reunieron con el otro escuadrón de caballería realista, el mismo que acababa de derrotar a la caballería rebelde. Reunidos ambos cuerpos, intentaron una nueva carga contra la infantería de Carvajal, pero éste hizo dar media vuelta a sus hombres, en una hábil maniobra, de modo que su retaguardia se convirtió rápidamente en frente, oponiéndose a la carga enemiga la fila de piqueros, mientras que los arcabuceros hacían fuego sobre los jinetes realistas, que acabaron por huir a la desbandada. Aflojada así la principal fuerza de los realistas, los rebeldes dominaron la situación y obtuvieron el triunfo.

Lo que al principio parecía un triunfo realista, se tornó, pues en una victoria total para los rebeldes, merced sobre todo a los diestros arcabuceros de Carbajal. Centeno, que desde lejos observó el desastre, cambió su litera por un caballo y se dio a la fuga. Los rebeldes gonzalistas, cuya caballería había sido desbaratada, no pudieron perseguir a los vencidos; de lo contrario la matanza habría sido mayor. En total murieron unos 450 hombres, de las cuales 350 fueron bajas realistas.[3]

Una versión dice que Carvajal recorrió el campo de batalla acompañado de negros que portaban porras y machetes, con los que ultimaron a los heridos realistas. También se dice que Gonzalo Pizarro, todavía no repuesto de la impresión de ver cómo una inminente derrota se tornaba en un triunfo espléndido, no cesaba de exclamar recorriendo el campo: “¡Jesús, qué victoria!, ¡Jesús, qué victoria!”.[4]

Después del triunfo, los rebeldes saquearon el campamento realista, hasta que muy entrada la noche; se apoderaron de oro, plata y ganado, entre otras riquezas, a tal punto que muchos se tornaron ricos con tal saco.

Últimas medidas de Pedro de la Gasca

La victoria de Huarina cambió por algún tiempo el estado de las cosas; el bando realista experimentó un golpe terrible, al paso que se robustecía el de Pizarro. Muchos consideraron a Gonzalo como invencible en el campo de batalla, tanto más cuanto que tenía a su lado a Carvajal. Momentáneamente las filas del gobernador aumentaron con la misma rapidez con que algunos días antes habían disminuido. Pero esto no arredró a Pedro de la Gasca, quien enterado en Jauja del desastre de la batalla, prosiguió su avance hacia el sur, rumbo al Cuzco.

La Gasca insistió en ofrecer la paz a Gonzalo Pizarro a cambio de su rendición, pero no recibió respuesta. Con los refuerzos militares que recibió desde GuatemalaPopayán y Chile, logró sumar 700 arcabuceros, 500 piqueros y 400 jinetes, todos bajo el mando del capitán Alonso de Alvarado. Apenas recuperado, Diego Centeno se integró al ejército realista. El esperado encuentro con las fuerzas de Gonzalo se produjo en la Pampa de Anta o Sacsahuana (denominado por los españoles "Jaquijahuana"), cerca del Cuzco.

Batalla de Jaquijahuana y muerte de Gonzalo Pizarro

Finalmente, tras algunas escaramuzas iniciales, la batalla que aseguraría el control del Perú fue inevitable, el 9 de abril de 1548 en la Pampa de Jaquijahuana, el ejército realista al mando del capitán Alonso de Alvarado se impusieron a los de Gonzalo. En realidad no hubo batalla, sino las fuerzas de Pizarro eran inferiores en número y prácticamente todas se pasaron al ejército de la Gasca, iniciando la desbandada el oidor Diego Vázquez de Cepeda y el capitán Sebastián Garcilaso de la Vega, por lo que no hubo mayor lucha. Gonzalo Pizarro, junto con su comandante más leal, Francisco de Carvajal, apodado el "Demonio de los Andes", fueron capturados en el campo de batalla.

La derrota de Gonzalo Pizarro se consumó pues, debido a «…la traición de sus hombres, quienes se pasaron al lado de las tropas de los leales al rey…»

Al amanecer siguiente, todos los rebeldes fueron decapitados, a excepción de Carvajal, que por ser plebeyo fue ahorcado. Las cabezas de Gonzalo y Carvajal fueron enviadas a Lima y expuestas perpetuamente en la Plaza Principal, dentro de unas jaulas de hierro. Años después, se sumó al conjunto la calavera de Francisco Hernández Girón, otro rebelde ajusticiado. En 1563 todos estos cráneos fueron robados, según lo cuenta el tradicionista Ricardo Palma.

El cadáver descabezado de Gonzalo fue llevado al Cuzco y enterrado de limosna bajo el altar mayor de la iglesia de la Merced, donde ya estaban los cuerpos de Almagro el Viejo y Almagro el Mozo.

Hechos posteriores

Después de haber hecho las paces en el Perú, Pedro de la Gasca se dispuso a reorganizar el virreinato. Gobernó entre 1548 y 1549 como presidente de la Real Audiencia de Lima en sustitución de un virrey. Luego regresó a España y dejó el gobierno a los cuatro jueces de la Real Audiencia de Lima hasta la llegada del segundo virrey del Perú, Antonio de Mendoza y Pacheco, en 1551.

En 1553, Francisco Hernández Girón encabezó otro levantamiento (Rebelión de Girón) contra el uso de las Leyes Nuevas. Hernández Girón fue un encomendero que participó activamente en la batalla de Jaquijahuana en 1548 en el bando leal. Tras los primeros éxitos militares, los rebeldes fueron derrotados en octubre de 1554 en la batalla de Pucará. Francisco Hernández Girón fue ejecutado en Lima en diciembre.

Nueva España

En la Nueva España fue enviado el juez visitador Francisco Tello de Sandoval para aplicar las Leyes Nuevas. Sin embargo, el visitador optó por suspender su aplicación, ante las peticiones del Ayuntamiento de la Ciudad de México, del virrey Antonio de Mendoza e incluso del obispo fray Juan de Zumárraga y los provinciales de las órdenes religiosas, mientras hacían llegar su apelación a España. El 20 de octubre de 1545, el rey suspendió el capítulo que prohibía la herencia de las encomiendas. La norma que subsistió fue la concesión por "dos vidas", la del titular y su heredero. Las demás disposiciones quedaron en vigor.

La promulgación de las Leyes Nuevas causó una sublevación de los colonos del Perú (liderada por Gonzalo Pizarro), que llegó a eliminar al propio virrey Blasco Núñez Vela, el cual pretendía aplicarlas. En la corte española cundió la alarma y Carlos V fue convencido de que eliminar la encomienda significaría arruinar económicamente la colonización. Finalmente, el 20 de octubre de 1545, se suprime el capítulo 30 de las Leyes Nuevas, donde se prohibía la encomienda hereditaria.

Consecuencia de ello fue la convocatoria de una nueva Junta, la Junta de Valladolid (1551-1552) donde se enfrentaron las posiciones de Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda, todo ello enmarcado en la polémica intelectual conocida como de los justos títulos o polémica de los naturales, en que habían intervenido ilustres autores, como Francisco de Vitoria.

Desde entonces, la legislación española trató de mejorar la condición de los indios en América. Esto es lo que buscaba la corona, pero la mayoría de los funcionarios no dieron el visto bueno e hicieron caso omiso. El punto positivo sería que, al menos, existieron y no siempre fueron papel mojado mientras estuvieron vigentes.

La legislación española de Indias

La legislación española que se desarrolló para la administración y buen gobierno de las Indias, así como en lo relativo al monopolio comercial entre la península y los posesiones de ultramar, estaba integrada por Reales Cédulas, Reales Órdenes, Pragmáticas, Instrucciones y Cartas relativas al derecho público de Hispanoamérica:

a) Las Reales Cédulas Eran expuestas al Rey por el Consejo de Indias; se referían a una cuestión determinada y se caracterizaban claramente por la fórmula: Yo el Rey, hago saber….

B) Las Reales Órdenes: Fueron creadas en la época de los Borbones y emanaban del Ministerio por orden del Rey.

C) Las Pragmáticas Se llamaba así a aquellas decisiones con fuerza general de ley general que tenía por objeto reformar algún daño o abuso.

D) Las Ordenanzas Fueron dictadas por los Virreyes o por las Reales Audiencias y legislaban sobre asuntos que llegaron en algunos casos a constituir verdaderos códigos.

La particularidad que tenía la legislación indiana es que se destinaba a legislar para cada caso y cada lugar. El hecho de no integrar un programa orgánico de gobierno, sumado a las enormes distancias entre la metrópoli y sus dominios ultramarinos determinó frecuentes confusiones. Esto era común en algunos casos cuando las autoridades aplicaban disposiciones que ya habían sido derogadas, lo cual ocurría por no tener conocimiento sobre las mismas.

Debido a que muchas veces las autoridades encargadas de dictar las leyes desconocían las reales condiciones sociales, políticas y económicas del medio americano, las disposiciones resultaban inaplicables, convirtiéndose en fuente de resistencias y aun de rebeldías ante la ley. Las autoridades encargadas de hacerla cumplir optaban por un acatamiento teórico declarando suspendida su vigencia. En estos casos el Virrey disponía al final del texto la célebre frase:

Se acate pero no se cumpla.

Todos estos inconvenientes fueron advertidos por diversos funcionarios y juristas quienes abogaron por lograr un ordenamiento y codificación de la legislación indiana y así eliminar las abundantes superposiciones y contradicciones legales que dificultan las tareas de gobierno.

Sustitución de Las Leyes Nuevas de 1542 por la Legislación española de Indias posterior que las deroga

Las Leyes de Indias son la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, civil, política y económica de los territorios americanos y asiáticos pertenecientes al Imperio español.

Fundamentalmente, son la recopilación de las Leyes de Burgos y las Leyes Nuevas, las cuales trataban de otorgar derechos a los indígenas frente a los abusos que se estuviesen cometiendo siendo precursoras del derecho internacional. Así como constituir un gran ‘corpus iuridicus’’ por el que se fijaron los reglamentos para las fiestas y otras actividades culturales, junto a los intercambios comerciales y otras actividades económicas, además de pautas sobre la tributación (los impuestos) y el ejercicio de los cargos públicos (como la administración) y lo relativo a las normas de convivencia para las relaciones entre las personas de las Indias. A diferencia de otros Imperios coloniales de la época, la monarquía española mostraba un profundo celo por instaurar una base legal a sus dominios de Ultramar.

En los Juicios de residencia, la condena por incurrir en ilegalidades o errores con respecto a las leyes de protección de la población indígena (y en general, para la buena administración de las Indias y sus habitantes), invalidaba al funcionariado (incluido los virreyes) el poder progresar en la administración española.

La recopilación fue impresa en 6 ocasiones, todas en Madrid: 1681, 1756, 1774, 1791, 1841 y 1889. Estando compuesto de 9 Libros (sin nombre, únicamente la enumeración), 218 títulos (que señalan la materia a la que se refieren las ordenanzas y leyes contenidas) y 6377 leyes. Además de ser constituyentes de la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805. En estas se le dio gran importancia jurídica al Derecho consuetudinario americano, tanto de origen criollo como indígena. En cuanto al derecho indígena, se terminó ordenando que se mantengan las leyes y costumbres indígenas que no estuvieran en contradicción con la religión ni las leyes vigentes en la Corona de Castilla, e incluso las complementaran.

Antecedentes

Desde un punto de vista formal, el Derecho indiano surgiría a partir de las Capitulaciones de Santa Fe, donde se desarrollaron las condiciones para el buen gobierno de las tierras que fueran a ser descubiertas, inspirado en el Derecho medieval castellano. En estos años iniciales, en el Derecho Indiano primitivo tenía mucho peso las Capitulaciones (contratos de la Corona de Castilla con un descubridor o conquistador) y los Asientos (contratos comerciales) para constituir un derecho legislado para América. Desde los primeros años de la conquista, hubo preocupación de parte de las autoridades oficiales de la Monarquía Hispánica (como los Reyes Católicos) con respecto al trato que debían tener los naturales de las Indias Occidentales (América) y a como hacer que se respeten las leyes del estado español entre sus súbditos en el Nuevo Mundo, sean españoles o indígenas, frente a las oscuras noticias de las faltas contra sus derechos por la falta de una política predeterminada y específica en estos primeros años de la empresa conquistadora (que fue entendida de maneras diferentes por sus realizadores y algunas veces alejándose de la misión oficial de la monarquía española de ser una empresa de pacificación). Aquello provocó que se dictaran infinidad de leyes con el fin de resolver los problemas que aparecían en cada momento y lugar en el enorme y diverso territorio de las Indias, respondiendo a una información originada por intereses heterogéneos y a veces hasta contradictorios, puesto que la intervención de la corona y sus leyes de convivencia fueron esenciales para evitar que se caiga en la ley del más fuerte. Llegando a provocar que para la Corona fuese una prioridad el atender primeramente a los súbditos americanos que a los peninsulares.

Isabel I de Castilla fue la primera autoridad que se preocupo por los indios, siendo así que en una Real Provisión del 20 de junio de 1500, la monarca castellana prohibiría la esclavitud, así como ordenó que fueran repatriados a América, y que se les devolvieran sus tierras y propiedades que antes les hubieran pertenecido. Declarando que ni un español tenía poder alguno contra sus vasallos, quienes estaban bajo su protección y que nadie podría atrever a desafiar su autoridad.Desde el principio la monarca castellana había pedido a los exploradores españoles que hagan "tratar a dichos indios muy bien y con cariño, y abstenerse de hacerles ningún daño, disponiendo que ambos pueblos debían conversar e intimar y servir los unos a los otros en todo lo que puedan" como se dicta en una real cédula de 29 de mayo de 1493, dando instrucciones a Cristóbal Colón en los que se nota desde el primer momento la preocupación de los reyes españoles al bienestar de los indios. Siendo así que los primeros antecedentes para regular la vida de los pobladores indianos fueron las Instrucciones de Granada de 1501, ordenadas por los Reyes Católicos, Isabel y Fernando, al fray Nicolás de Ovando, como consecuencia de noticias sobre desórdenes hechos en las colonias españolas recién establecidas por el Caribe, por el que se establecieron normas directas sobre el trato que debía dársele a los naturales de las colonias, por el que conciben a los indios como personas dignas y vasallos libres que deben ser bien tratados como los de Castilla y cualquier otra persona bajo su protección, según la Ley eterna de Dios. Incluso se les quería conceder a los indios unos derechos que los españoles de la Metrópoli no poseían (como el ser consultados sobre los tributos que se les habría de instaurar, algo que el Movimiento de los Comuneros exigió en la Guerra de las Comunidades de Castilla 20 años después).

«Primeramente, procuraréis con mucha diligencia las cosas del servicio de Dios... Porque Nos deseamos que los indios se conviertan a nuestra santa Fe católica, y sus almas se salven... Tendréis mucho cuidado de procurar, sin les hacer fuerza alguna, cómo los religiosos que allá están los informen y amonesten para ello con mucho amor... Otrosí: Procuraréis como los indios sean bien tratados, y puedan andar seguramente por toda la tierra, y ninguno les haga fuerza, ni los roben, ni hagan otro mal ni daño». Si los caciques conocen algún abuso, «que os lo hagan saber, porque vos lo castigaréis». Los tributos para el Rey han de ser con ellos convenidos, «de manera que ellos conozcan que no se les hace injusticia». En fin, si los oficiales reales hicieran algo malo, «quitarles heis el oficio, y castigarlos conforme a justicia... y en todo hacer como viéredes que cumple al servicio de Dios, y descargo de nuestras conciencias, y provecho de nuestras rentas, pues de vos hacemos toda la confianza».

Ejemplo de que estas órdenes no quedaron en promesas vacuas están en: La existencia en los documentos más antiguos, como el del año 1503, en el que se contienen mandatos para fundar instituciones educativas en los territorios descubiertos, así como para la construcción de hospitales donde fuera urgente para atender a los pobres, sean indios paganos o españoles cristianos. Realizándose Reales Cédulas, Decretos Reales, Órdenes, Reglamentos, Oficios o hasta Consultas y Debates entre las Cortes únicamente para esos fines. También una Real Cédula del 16 de abril de 1495 para Juan Rodríguez de Fonseca en el Puerto de Cádiz con instrucciones de paralizar la venta de esclavos, anulando otra cédula del 12 de abril que toleraba el comercio de esclavos capturados en guerra por la expedición de Antonio de Torres, basándose en la siguiente razón: «Porque Nos querríamos informarnos de Letrados, Teólogos e Canonistas si con buena conciencia se pueden vender», mientras que señalaba que España debía “evita[r] la situación antijurídica y peligrosa que venía consolidándose en Portugal. Posteriormente, tras la conclusión de una junta de 5 años formada filósofos del derecho para comprobar la ilicitud de estos actos, Isabela ordenó que se recojan a los indios para ser entregados a Pedro de Torres y repatriados con sus familias, al declarar que los indios eran “súbditos de hecho o en potencia de la Corona, decretando la Real Cédula de 20 de junio de 1500 (apuntando a Pedro Torres) por el que se obligaba a los españoles a que los indios fuesen puestos en libertad y devueltos a sus tierras (previamente haciéndose un inventario de cuantos había en España para así lograrlo con eficiencia), con disposiciones futuras en las que se decreto formalmente que los indios eran considerados hombres libres ante la Monarquía Hispánica, que se les debía devolver sus propiedades y reafirmándose la prohibición de la venta de indígenas.

"los Monarcas hispanos se convierten en celosos defensores de la libertad de los indios. Son reiteradas y muy explícitas las disposiciones legales decretando que los aborígenes fueran considerados como personas libres, vasallos de la Corona de Castilla."
"Fecha memorable para el mundo entero, porque señala el primer reconocimiento del respeto debido a la dignidad y libertad de todos los hombres, por incultos y primitivos que sean; principio que hasta entonces no se había proclamado en ninguna legislación, y mucho menos se había practicado en ningún país."
Rafael Altamira (historiador)

Además, al estar Isabel imbuida por una obligación moral de instruir en la religión católica con paz y tranquilidad a los indios, en un espíritu de benevolencia, dulzura y paz cristiana, ella exigió que se enviaran mensajes y regalos a los caciques para encontrarse y entablar relaciones amistosas con ellos para así lograr que acepten el Evangelio (que era una prioridad para el estado español, dejando los beneficios económicos como algo secundario, lo que puso en conflicto al gobierno con algunos conquistadores), anhelando Isabel la Católica que se impartiera la educación castellana (enseñándoles el español y que los españoles aprendan las lenguas nativas), se establezca la atención sanitaria, se instaure los sistemas políticos y se difundan los valores espirituales cristianos a sus millones de nuevos súbditos; incluido el mandato a Nicolás de Ovando en 1503 en el que declaraba “Cásense españoles con indias e indias con españoles” para promover el Mestizaje y ese espíritu de que ambos pueblos debían servirse mutuamente por estar bajo la protección de un mismo soberano que los veía como iguales, estando necesitados de familiarizarse y colaborar libremente; también le ordenó Isabela a Ovando que en cada pueblo viviese un capellán, se construyese una iglesia y se les enseñase a los indios la fe cristiana (realizándose el hospital San Nicolás de Bari, primera construcción de piedra en Santo Domingo, y otros dos hospitales-hospicios en la isla). Para asegurar que se cumpla su voluntad, la monarquía llegó a enviar a gente de confianza del reino (dotándoles con poderes administrativos y judiciales), como Don Juan de Fonseca o Francisco de Bobadilla, para informar de los sucesos en América y castigarles con severidad a quienes no hicieran valer los planes de la Reina. Fue así como la Instrucción del 29 de marzo de 1503 introduce la figura y cargo del Visitador, con la función de velar por los indios y evitar que se generase algún daño contra ellos, no pudiendo consentir que los españoles se aprovechasen de los indios, además de garantizar que los españoles les pagasen un salario justo a los indios que voluntariamente quisieran trabajar para ellos, además de verificar sus relaciones comerciales de compra-venta y que los españoles pagaran lo justo al indio por intercambios comerciales; también se haría énfasis al alma espiritual del indio (algo exclusivo de los seres humanos), así como permitir los viajes de indios a Europa (bajo la condición que fuese por voluntad propia, necesitándose la autorización del gobernador para comprobarlo).

En su lecho de muerte, Isabel la Católica dejaría bien claro en su testamento que su voluntad con los indígenas, de respetar sus derechos y propiedades en sus tierras, sea imitada por el resto de sus herederos, y que sus súbditos continúen la obra de España en el Nuevo Mundo según tales indicaciones (lo que a la postre sería la esencia de la doctrina imperial que inspirarían a las Leyes de Indias, favorables a los indios con la misma protección que a cualquier súbdito de España):

"XI. También mando que en cuanto que el Papa nos concedió las Islas y Tierra Firme del Mar Océano descubiertas y por descubrir [América y las islas cercanas], y como fue mi intención procurar, inducir y atraer a los pueblos que las pueblan a la fe católica, y enviar a las Islas y Tierra Firme prelados y religiosos y clérigos y otras personas doctas... para instruir a los moradores de aquellas tierras en la fe católica, y enseñarles buenas costumbres. A demás suplico al rey mi señor muy afectuosamente, y encargo y mando a la princesa, mi hija, y al príncipe, su marido, que así lo hagan y cumplan, y que esto sea su principal fin y en ello ponga mucha diligencia, y que no consientan ni den lugar a que los indios, vecinos y moradores de las Indias y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, antes al contrario que sean bien y justamente tratados, y si han recibido algún agravio que lo remedien y provean para que no se sobrepase en cosa alguna lo que en las cartas apostólicas de dicha concesión se mandaba y establecía."
Codicilo de 23 de noviembre de 1504

Luego de la muerte de Isabel, Fernando El Católico continuo la obra de fomentar el mestizaje, por lo que decretaría la Real Cédula de 6 de junio de 1511 en el que se prohibía los matrimonios forzados entre indios y españoles, basándose en que también en España eran libres sus súbditos de casarse o no, a su vez que reconocía las virtudes de fomentar las uniones entre ambos pueblos, para que españoles conozcan la geografía y costumbres de las tierras descubiertas junto a sus características, y los indios pudieran integrarse a la civilización cristiana junto a su modo de vida. Más adelante, la real provisión del 19 de octubre de 1514 autorizó el matrimonio mixto entre españoles e indias con un reconocimiento formal ante la ley y así tuviera las regularizaciones necesarias de la institución matrimonial, añadiéndose que no se podía dar prohibición alguna contra tales matrimonios, posteriormente, en la Real Cédula del 5 de febrero de 1515, cerraría cualquier vacío legal sobre los matrimonios entre españolas e indios al decretar que: “las dichas indias e indios tengan entera libertad para se casar con quien quisieren, así con indios como con naturales destas partes y que en ello no se les ponga ningún impedimento”.

Respecto a la noticia los Crímenes de guerra entre facciones significativas de Conquistadores españoles, junto al recibo de juicios que retrataban a los nativos como personas miserables y en un estado degradante, se impulsó a la Corona a tomar medidas abiertas contra las inmoralidades políticas, realizando debates llenos de reflexión moral sobre el Derecho natural (como la famosa Junta de Valladolid o la anterior Junta de Burgos), y así darse un impulso para tomar estrategias Paternalistas de parte del estado español para tratar con compasión a los súbditos indígenas como "hermanos menores". Esa firme convicción de la realeza española se presentó ante el castigo recibido por Cristóbal Guerra en la Cédula Real del 2 de diciembre de 1501, en el que se obligaba liberar y devolver a América a los indios que este hubiese capturado y vendido. Incidente similar había pasado con el mismisimo Cristóbal Colón por haber intentado esclavizar a 1600 indios, siendo enviado Gonzalo Gómez de Cervantes para verificar por todos los medios posibles aquellas acusaciones contra Colón de sus informantes de la Corona, y conocer el paradero de esos indios (dichas acciones de Colón habrían sido producto de la costumbre jurídica de la época en la que era legal instaurar un régimen de servidumbre a poblaciones conquistadas sin fe cristiana, por considerárseles bárbaros, bajo la condición de que hubieran hecho la guerra contra los católicos). Estando presente el deseo de regular la tributación del indígena, su régimen de trabajo y asegurar un buen tratamiento por ser súbditos bajo la misma protección de la Monarquía que cualquier otro súbdito. También al realizarse una serie de medidas en 1511 y 1512 (que sentarían las bases para las Leyes de Burgos) para regular aspectos de la vida del indio, quien es declarado un "ser libre y racional" (defendido tal reconocimiento por los Dominicos tras la insistencia de los sermones de Antonio de Montesinos a Fernando El Católico), lo cual también llegó a fundar instituciones que vendrían a regular las libertades de los Encomenderos y otras autoridades españolas para evitar que se enriquezcan a costa de la sumisión del indio, otorgando el primer cuerpo legislativo de Derecho laboral en América. El cuestionamiento moral a la explotación de los indios se terminó volviendo un cuestionamiento legal en este contexto, por gracia de la Iglesia (a través de la Orden de Predicadores); fue de gran importancia en este contexto histórico por atar el derecho de gentes al evangelio, impidiendo que los conquistadores pudieran poner las condiciones de convivencia en el territorio. Sin embargo, basándose en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, se consideró excepcionalmente lícita la esclavitud de personas capturadas en guerra y que fueran enemigas de la fe (como los Caribesen razón de crímenes y delitos graves como el Canibalismo, algo confirmado en una Real Provisión del 29 de agosto de 1503 bajo el fundamento de que eran poblaciones que delinquían contra súbditos de la Corona. Siendo así que las Ordenanzas de la Real Provisión de Granada (17 de noviembre de 1526) estipulaban que los «religiosos se conviertan en el muro protector de los indígenas», algo que se venía anticipando desde la Regencia del Cardenal Ximénez de CisnerosArzobispo de Toledo y Primado de España (1495 a 1517).

"Donde estaba una gente que se dice caníbales nunca los quisieron oyr ni acoger, antes se defendieron dellos con las armas e les rresystieron que no pudiesen entrar ni estar en las dichas yslas donde ellos están y aun en la dicha rresistencia mataron algunos xpianos e después acá han estado y están en su dureza e pertinazia haciendo guerra a los yndios que están a mi servicio y prendiéndolos por los comer como de fecho los comen."
Isabel II, Carta de provisión autorizando la reducción a esclavitud de los indios caníbales (29-VIII-1503)

Incluso hubo preocupaciones dentro de los españoles que llegaron a América, quienes se pusieron a cuestionar el derecho de obligar a los indios a trabajar en las minas. Personalidades americanas influyentes en Castilla, en defensa de la libertad y los derechos de los naturales, fueron el provisor Luis de Morales, Juan Polo de Ondegardo y Zárate (gobernador del Cusco), el licenciado Martel Santoro y Bartolomé de las Casas (obispo de Chiapas). El emperador Carlos V de Alemania y I de España, preocupado por las acusaciones de injusticia que provenían de múltiples fuentes, dictaría Nuevas Leyes para las Indias en 1542. Entre sus aspecto más destacados, estaban que: se reafirmo que los indios eran súbditos libres, los cuales no podían ser mandados a trabajar sin consentimiento suyo, y que, de aceptar, tendrían que ser remunerados de manera justa por el valor de su trabajo (siendo ilegales los trabajos forzados)

"El Rey. Presidente e oidores de la nuestra Audiencia e Cancillería Real que está e reside en la ciudad de Tenuxtitán, México,de la Nueva España. Bien sabéis cómo en la instrucción que la Emperatriz Reina mi muy cara y muy amada mujer mandó dar y dió para vosotros hay un capítulo, su tenor del cual es éste que se sigue: Porque como veis es razón que se edifiquen templos en los que se administre el culto divino y sean instruidos los naturales de esa tierra, vos mando y encargo que tengáis mucho cuidado cómo en las cabeceras de todos los pueblos, así en los que en nuestro nombre se han de poner agora en corregimientos como en los encomendados al Marqués del Valle y todos los otros que están encomendados a otras personas particulares, que se hagan iglesias, y para ello hagáis que se tomen de los tributos que los dichos indios han de dar a nos o a sus encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada (...) e para la sustentación de los dichos clérigos, en lugar de los diezmos eclesiásticos que los cristianos han de pagar y pagan, podéis acrecentar a los dichos indios en el tributo que determináredes que paguen a nos o a las personas que los tuvieren encomendados la cantidad que viéredes que es necesario para una congrua sustentación de los dichos clérigos que así vosotros viéredes que son necesarios para la instrucción de los dichos indios e para aceite e cera e otras cosas necesarias para el culto divino,demás del dicho tributo, sin que ellos entiendan sino que es sólo el tributo que, como dicho es, han de pagar."
Felipe II, 1533

Además, con respecto de las tierras confiscadas (según las prácticas de los repartimientos), se ordenó que fueran reconsideradas con el fin de que los indios pudieran conservar las propiedades necesarias que les permitan vivir libremente, prohibiéndose el trasladarles a lugares que sean ajenos de sus regiones (Patrias) donde se habían asentado tradicionalmente. Previo a ello, Carlos por ser consciente de la importancia de las Américas, fundó el Consejo de Indias en 1524 para hacer frente a las complejidades de las posesiones de ultramar del Reino de Castilla, y previo a instaurar los virreinatos, estableció una Real audiencia para administrar la justicia.

"La Reina. Presidente e oidores de la nuestra Audiencia e Chanchillería Real de la Nueva España. (...) Porque así como tienen los naturales necesidad de ser atraídos a nuestra fe con verdad y amor, así después que son miembros de la iglesia hay menester muchas veces algún piadoso castigo, porque de su natural condicion son tan descuidados aun en lo temporal, cuanto más en lo espiritual, que siempre han menester espuela, ni quieren venir muchos a la doctrina ni hacer otras cosas que la religión cristiana los obliga, si no son a ello compelidos, de cuya causa los religiosos en tiempo pasado usaron de esta compulsión, y entre ellos todavía hay harta idolatría, sacrificios y supersticiones. (...) Por ende yo vos mando que veáis el dicho capítulo que desuso va incorporado y haréis en nuestro nombre una instrucción de las cosas y casos de que el dicho obispo y las personas a quien él lo cometiere pueden conocer y castigar (a) los indios que cometieron excesos. Y para ello les dad todo el favor que convenga, de manera que cesen los delitos e inconvenientes que el dicho obispo escribe, y en los casos que no hubiere él de conocer, tened vosotros continuo y especial cuidado de los inquirir y castigar."
Isabel de Portugal, 1538

Con el descubrimiento de grandes yacimientos de plata en el norte de México en la década de 1540 y en 1545 en Perú en Potosí, los asesores de Carlos instaron a la regulación de la minería y aseguraron que los lingotes fueran dirigidos a las arcas de la corona, incluso permitiendo a los indios la potestad de poseer minas y explotarlas.[22][23] También autorizó la compra de tierras a los indios, pero ordenando que haya siempre un Oidor asistiendo de que se haga con justicia y evitar que se le quite sus tierras al indio o se les impida trabajar en estas, además de exigir que se le devolviera sus tierras expropiadas injustamente a los nobles locales.

"Por la cual damos licencia y facultad a todos y cualquier indio que las provincias sujetas a la audiencia real del Perú, para que libremente pueda tomar y tener minas de oro y plata, y labrarlas en las dichas provincias, según lo hacen y pueden hacer los españoles que en ella residen [...] con tanto que ningún Español ni Cacique no tenga parte ni mano en la mina que ansi el tal indio e indios tuvieren".
Felipe II, 1551

Ejemplo de esta preocupación jurídica española fueron la promulgación de leyes (desde los virreinatos) en las que se contemplo para el Reino de Chile una disposición de 1580 para que se guarden las leyes y las costumbres indígenas, algo que dispondrían otras regiones de la colonia, como la Nueva España el 12 de julio de 1530 exigiendo que se guarde sus buenos usos y costumbres en lo que no fueren contra nuestra religión christiana. También ordenanzas que prohibían qué se le quite a los indígenas sus propiedades, bajo la excusa de que fuesen idólatras o incivilizados, obligándoseles a restituyan lo robado según la ley de España. Como el caso de los funcionarios del Virreinato del Perú durante las guerras hispano-incas.

"Ordenamos y mandamos, que las leyes y buenas costumbres, que antiguamente tenían los Indios para su buen govierno y policia, y sus usos y costumbres observadas y guardadas después que son Christianos, y que no se encuentran con nuestra Sagrada Religión, ni con las leyes de este libro... se guarden y executen, y siendo necessario, por la presente las aprobamos y confirmamos"
Cédula del 6 de agosto de 1555
“Se determinó que si obo alguno o algunos que pensaron que hera buena y justa la guerra, lo qual no es de cierto que obiese alguno destos, pero si lo obo que con esta ignorancia le parecía que podían quitar a los indios lo que tenían por ser ydolatras o comer carne humana o sacrificar hombres o por otras razones semejantes o aparentes que le movuese a pensar ser la guerra licita… si obo algunos que por ignorancia les parecía que podían quitar a los indios lo que tenían, serán obligados a restituir la parte que les cupo de los robos, no lo habiendo gastado durante aquel tiempo que creían ser buena la guerra”.

También, en el Virreinato de Nueva España, destacó la labor del oidor de la segunda Real Audiencia de México y obispo de MichoacánVasco de Quiroga (que previamente había sido parte del cuerpo de Letrados de la Corte de los Reyes Católicos, ligado a la administración de justicia), quien fundó escuelas, colegios y sanatorios para los naturales, así como sus famosos pueblos-hospitales (Pueblo de indios con capacidad de autoabastecimiento económico) con el objetivo de proteger y ayudar a las poblaciones autóctonas para lograr su desarrollo social y recuperación física. Esto fue debido a su sensibilidad por la población indígena, su preocupación por las letras y la educación y su deseo de cumplir el testamento de Isabel la Católica en cuanto a la curación y sanación de los enfermos, así como en la enseñanza del indio de buenas costumbres. Llegando a publicar múltiples obras enfocadas en el indio y llena de recomendaciones, consejos y derechos y leyes para lograr proteger la dignidad de la vida indígena. También fundando el Colegio de San Nicolás de Pátzcuaro para consagrar su labor pedagógica por medio del primer Seminario de América.

Además, la legislación española buscó corregir lo que consideraron Malos usos señoriales entre los Caciques con sus Siervos indios ordinarios, por ejemplo, prohibir los Sacrificios humanos en la América precolombina, la Esclavitud de indios, la entrega de hijas como Tributo, etc de «excesos de los caciques» que practicaban desde tiempos prehispánicos y eran consideradas como Despotismo y Tiranía, buscando proteger a los indios plebeyos del común. A su vez que se hicieron una serie de privilegios reconocidos a los nobles indios (según derechos que ya tenían en tiempos prehispánicos y siguió siendo reconocido como representantes de las comunidades indias), mientras que la Corona se consideraba como garantes de sus derechos señoriales (incluso prohibiendo inicialmente que mestizos sean caciques, por miedo a que sean títeres de los españoles, así como por ordenar que se restituyan los cacicazgos que fueron usurpados por los conquistadores españoles, algo que era ilegal). Tales privilegios están en el Título VII, del Libro VI de las Recopilaciones, donde se incluía recibir una educación de alta calidad, recibir rentas de la Monarquía Española, reconocerle participación en el Sistema señorial, etc.

"Algunos naturales de las Indias eran en tiempo de su infidelidad caciques y señores de pueblos, y porque después de su conversión a nuestra santa fe católica, es justo que conserven sus derechos, y el haber venido a nuestra obediencia no los haga de peor condición."
Felipe II, Real Cédula del 26 de Febrero de 1557

El 3 de julio de 1549, Carlos I dio órdenes al Consejo de Indias para paralizar todas las conquistas, con tal de asegurar con certeza que España y sus súbditos estuvieran actuando según la recta moral, siendo así que se detuvo cualquier proyecto para penetrar al continente americano hasta 1556. Esto fue debido a la aparición de cuestiones filosóficas, mayormente por los juristas católicos y filósofos del derecho escolásticos, presentando el dilema de si la Monarquía Hispánica tenía el derecho moral para conquistar legalmente las Indias. Así, se dio un fuerte cuestionamiento a la legalidad de los títulos españoles en América (sobre todo en cuanto a su propiedad de los territorios), ya no reduciéndose la cuestión al maltrato y la explotación de los indios, sino a una cuestión total a la presencia misma de los españoles en América junto a su derecho de gobernar. Años antes, desde 1542, se andaba formando una crisis moral en el gobierno hispano debido a la colonización española en América, debido a que la Corona de Castilla fue abrumada constantemente por denuncias monstruosas de abusos, sobre todo por parte de las conquistas en el Perú y las realizadas en el Nuevo Reino de Granada, lo que generaría angustias en miembros de todos los Estamentos, incluido los prelados y caballeros dentro de la Nobleza española. Así, Carlos I, influido por las reflexiones de Francisco de Vitoria y la Escuela de Salamanca, junto a la presión de los misioneros como Bartolomé de las Casas, quiso tener la seguridad de que su poder era irreprochable o disponerse a abandonar los territorios. Por lo que se ordenó parar todas las empresas militares en los dominios de ultramar hasta que una junta de sabios dictaminara sobre la forma más justa de llevarlas a cabo, considerándose seriamente el abandono total o parcial del Nuevo Mundo hasta que se resolviera la duda imperial al respecto de como evitarse en el futuro la posibilidad de descubrimientos abusivos, conquistas avasalladoras y colonizaciones depredadoras que se basaran en la explotación opresiva de la mano de obra indígena. Finalmente, esto se realizó en la Junta de Valladolid, del cual surgirían concepciones sobre los Derechos humanos de los indios acorde al Derecho natural tomista, siendo la Monarquía Hispánica una pionera, tanto en la teoría y en la praxis, sobre como abordar el respeto hacia el conquistado. Teólogos y juristas de todas las partes del imperio empezaron a llegar, presentándose las mejores almas de España, como Domingo de SotoBartolomé de CarranzaMelchor Cano, y también Pedro de la Gasca (el primer pacificador del Perú tras las Guerras civiles entre los conquistadores del Perú) junto a los jurisconsultos del Consejo de Indias. Bartolomé de las Casas defendería que las guerras de conquista eran injustas, mientras que Juan Ginés de Sepúlveda defendería lo contrario. El tribunal tras largos debates, votó y empató, por lo que no hubo sentencia oficial, pero sí varios informes vinculantes en los que el fin era que se asegurara que el trato que se confería a los nativos era correcto. Fue la primera vez que los reyes y los teólogos se plantearon que los hombres tienen derechos fundamentales por el mero hecho de ser hombres (Ius gentium), derechos de la Ley eterna que son anteriores a cualquier ley positiva escrita. Nunca antes un pueblo europeo se había preguntado con tal profundidad dónde acaban los derechos propios, los derechos del vencedor, y dónde empiezan los derechos ajenos, los del vencido. Nunca el poder se había sometido de tal manera a la filosofía moral.

Finalmente, tras los incesantes debates en la Junta de Valladolid por los derechos del indígena, se terminaron promulgando las Leyes Nuevas, luego de darse un compromiso entre la postura del fray Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria (acción misionera), en contraste con la de Juan Ginés de Sepúlveda (conquista evangelizadora), concluyéndose que los naturales poseían Derechos naturales con libertades propias del Ius gentium que venían reconocidas desde la concesión pontificia (no pudiendo ser esclavizados, sino vasallos libres), pero a su vez, la monarquía española tenía posesión legítima de la soberanía temporal de los indios y sus tierras tras la conquista, y que por tanto, era legitima la acción militar, siempre que fuera por medio de la Guerra justa. Así, España no abandonó las Indias, en gran medida basándose en los dichos de Vitoria: “Después de que se han convertido allí muchos bárbaros, ni sería conveniente ni lícito al príncipe abandonar la administración de aquellas provincias”. Por lo tanto, se mantuvo el dominio español como Sepúlveda reclamaba, pero se reconoció que los indios eran personas con derechos propios como De las Casas abonaba, junto a la bula papal Sublimis Deus de 1537. Ante ello, ya no se hablaba de conquista, sino de pacificación, por lo que se reanudó la urbanización, con instrucciones específicas para evitar daño a los indios. Las regulaciones sobre como deber actuar en el futuro, en materia de descubrimientos y de colonizaciones, fueron las siguientes:

-En los descubrimientos: Se harían con licencia de la Audiencia y llevando al menos un religioso designado por ella. En estos viajes se prohibía hurtar los bienes a los naturales y tomar éstos por la fuerza, salvo algunos de ellos que quisieran ir por intérpretes. Ningún Virrey ni Gobernador emprendería por su cuenta nuevos viajes de descubrimiento. Ni por mar, ni por tierra. -En las colonizaciones: Se prohibirían las encomiendas a partir de la primera vida; se daría libertad a los indios esclavos (se prohibía hacerlos esclavos en el futuro); se ordenaría una revisión de los repartimientos de indios (a las Audiencias) para que pasaran a la Corona aquellos que algunos españoles tenían en exceso; se traspasarían a la Corona todos los indios que los particulares tenían sin título legítimo; se prohibiría cargar a los naturales (salvo donde fuera inexcusable); se impondrían tasas moderadas en tributos y servicios; se suprimirían totalmente las tasas y tributos en aquellos lugares donde los indios habían sido objeto de una feroz explotación (Las Antillas).
Carlos I de España

Cuando se hizo evidente que era importante establecer el control real, Carlos buscó socavar el poder creciente de una elite de conquistadores, sobre todo a los Encomenderos a los que se les otorgaron concesiones personales de mano de obra indígena a perpetuidad (Encomienda), mediante la promulgación de las Nuevas Leyes de 1542, que puso fin a los derechos de los titulares de las concesiones en perpetuidad. Sin embargo, se dieron levantamientos (como la Guerra de los Encomenderos del Perú), por el que incluso autoridades como el virrey Blasco Núñez Vela darían su vida por el cumplimiento de estas leyes, que fueron vistas como una declaración de guerra para los Encomenderos que no querían liberar a sus indios. Finalmente la represión fue organizada por Pedro de la Gasca, a quien Carlos concedió amplios poderes para restablecer la autoridad real.

Tras la abdicación del rey Carlos I de España, este dejaría en sus Instrucciones de Palamós para Felipe II de España lo siguiente con respecto al Reinos de Indias:

"Y en cuanto al gobierno de las Indias, señaladamente tened gran cuidado y solicitud de saber cómo pasan las cosas de allá, y de asegurarlas por el servicio de Dios, para que sea servido y obedecido como es razón, con lo cual los indios serán bien gobernados y con justicia, y la tierra se tornará a poblar y a rehacerse aquellas provincias, y para que se restauren y reformen las opresiones pasadas y daños de las conquistas y largas guerras, y de los que han recibido de otros personajes y conquistadores, asimismo de algunos que han pasado a ellas con cargos de autoridad, de los cuales so color de esto y con mano poderosa, y como remotos y apartados de su rey, y de quien le duele como tal con sus dañadas ambiciones y codicias, han hecho y hacen notables excesos, estragos y malos tratamientos a los indios, y para que sean amparados y sobrellevados en lo que fuese justo, y tengáis sobre los dichos conquistadores la autoridad, superioridad y preeminencia que es justo"

Ordenanzas de Felipe II

 

Son conocidas como ordenanzas de Felipe II las que promulga en el Bosque de Segovia (Casa del Bosque o Palacio de Valsaín) el 13 de julio de 1573 mediante una autorización para la salida de una parte del libro II de las «Ordenanzas de descubrimientos, nueva población y pacificación de las Indias». Serán íntegramente publicadas el 3 de mayo de 1576 en San Lorenzo el real de El Escorial.

Como se indica en el mismo título de las ordenanzas, estas buscaban regular los descubrimientos, poblaciones y pacificaciones en los emplazamientos de provincias ya consolidadas y de los futuros adelantamientos para fundar las nuevas poblaciones en América.

Se componen las ordenanzas de 148 capítulos. De ellos se dedican los primeros 31 a los descubrimientos, asignándose a las nuevas poblaciones desde el capítulo 32 al 137, y, por último, los capítulos incluidos entre el 137 y 148 se dedican a regular las pacificaciones.

Son estas las que regulan elementos encontrados en todas las ciudades del continente, como el trazado ortogonal (en damero) de la malla vial, la dimensión de las manzanas urbanas, la manzana urbana vacía para ser usada como plaza municipal y la construcción de la iglesia sobre el costado oriental de la misma. Esto último porque el rito católico requiere que el altar se encuentre orientado hacia el este (el oriente, de ahí la palabra orientación).

Antecesoras

Carlos I efectuó en 1542 una primera revisión (Leyes Nuevas) para regular jurídicamente el descubrimientoconquista y población de las Indias Occidentales de Nuevo Mundo o Reinos de Indias.

EstA estructura urbanística restauradora de lo mejor en ingeniería del momento y la más pura tradición clásica constructiva, fue iniciada en el Hemisferio Occidental a través de la conexión euro-afroatlántica de la antigua capital canaria de San Cristóbal de la Laguna, en su faceta eclesiástico espiritual, y de Cabildo cívico-militar, como la primera ciudad renacentista española no fortificada; su plano fue el que dio un modelo para las ciudades virreinales de las Américas. De cuyo mérito deviene su vigente estatus de ciudad Patrimonio de la Humanidad, por la UNESCO, otorgado en 1999.

Los derechos indígenas y el contexto de las leyes

Las primeras compilaciones de leyes indianas se hicieron desde la segunda mitad del siglo XVI, y llevaban el nombre de "Cedularios". Para el desarrollo previo a una Recopilación de las Leyes de Indias de carácter general, fueron de vital importancia las contribuciones de Juan de Solórzano y Pereyra y Antonio de León Pinelo. Siendo relevantes la recopilación de 1563 sobre las leyes dictadas para la Nueva España, por orden de fecha (empezando por 1525), realizada durante la gestión del virrey Luis de Velasco (por orden de Felipe II de España en 1560). Proyecto similar intentaría el Virrey del Perú, Francisco de Toledo, aunque sin poder terminarse.

Sin embargo, la persona de Juan de Ovando y Godoy obtendría una importancia irreemplazable por ser quien empezó el movimiento codificador del Derecho Indiano, como consecuencia de su visita al Consejo de Indias en 1571, del cual hizo esfuerzos por mejorar su eficiencia de tal institución cuando obtuvo la Presidencia en ambos Consejos, del de Indias y el Consejo de Hacienda (siendo algo excepcional para la Historia del Imperio español). Sobre la base de esos trabajos, que eran de alcance parcial, a mediados del siglo XVII se inició la elaboración de una recopilación de todas las leyes aprobadas por el monarca español y el Consejo de Indias para América. La labor de ordenamiento y compilación demoró más de cuarenta años, finalizando en 1680 con la promulgación de la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias. Destacó en su cabeza la Ley I del Título X, del Libro VI (referido al buen tratamiento de los Indios), una promulgación, del rey Carlos II de España, que proclama lo siguiente sobre el respeto a los indígenas:

«Cuando nos fuera concedida por la Santa Sede Apostólica las Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención fue al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro VI, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión de «procurar inducir y traer los pueblos de ellas, y los convertir a nuestra santa fe católica, y enviar a las dichas islas y Tierra Firme, Prelados y Religiosos, clérigos y otras personas doctas temerosas de Dios para instruit los vecinos y moradores de ellas a la fe católica y doctrinar y enseñar buenas costumbres» (...) Suplico al Rey mi Señor, muy afectuosamente y encargo y mando a la Princesa mi hija y al Príncipe su marido, que así lo hagan y cumplan y que este sea su principal fin y en ello pongan mucha diligencia, y no consientan ni den lugar a que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas y Tierra Firme, ganados y por ganar reciban agravio alguno en sus personas y bienes: mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido, lo remedien y provean de manera que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas nos es inyungido y mandado»
Carlos II de Habsburgo

Cédula Real de Carlos II

Finalmente, el Licenciado Fernando Paniagua concluyó el arduo trabajo, auxiliado por las bases que heredo del proyecto de sus predecesores, publicándose el 18 de mayo de 1680 por el rey Carlos II de España, nombrándose como "Recopilación de las leyes de los Reinos de Indias".

La Cédula Real consta de 330 páginas, promulgada el día 1 de noviembre de 1681.

Por cuanto habiendo sido informado de la grande falta que hacía para el gobierno de mis Reynos y Señoríos de las Indias Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, la Recopilación de Leyes , que por mandato de los señores Reyes mis Gloriosos Progenitores, se había comenzado, y continuado hasta este tiempo, en que por la gracia de Dios se ha acabado. Y habiéndoseme consultado y suplicado por el Consejo de Indias les diese la autoridad, fuerza y virtud, (en) cuanto necesitan las Leyes ser publicadas, cumplidas y ejecutadas, como conviene. Y porque asimismo es conveniente, que toda esta materia corra, y tenga la última perfección por el Tribunal que le dio principio, por la presente ordeno, y doy licencia, y facultad para que por cuenta, y disposición de mi Consejo de las Indias (autorizo que) cualquier Impresor de estos Reinos pueda imprimir el Libro de la dicha Recopilación de Leyes, incorporando en él las Cédulas, Provisiones, Acuerdos, y Despachos que convengan, y sean necesarios para el gobierno, y administración de Justicia, Guerra, y Hacienda, y todas las demás materia, que tocan, y son de la jurisdicción y cuidado del dicho Consejo de las Indias, y convenientes para el despacho de los negocios. Y mando, que ningún Impresor, ni otra cualquier persona pueda imprimir, ni vender la dicha Recopilación sin particular licencia de los del dicho mi Consejo, al cual se la doy, y concedo, para que sin limitación de tiempo pueda hacer las impresiones que le pareciere, y tuviere por necesarias, y tenga a su cuidado el avío, distribución, y recaudación de los Libros que le repartieren, y beneficiaren en estos Reynos, y los de las Indias: y el Impresor, o personas, que sin dicha licencia imprimieren, o vendieren la dicha Recopilación, caigan, e incurran en pena de quinientos ducados, y los Libros perdidos, por la primera vez: y por la segunda, las mismas penas, y destierro de estos Reynos, y de las Indias, donde se contraviniere a lo ordenado, y mandado por esta mi Cedula. Fecha en San Lorenzo, a primero de Noviembre de mil y seiscientos y ochenta y un años.

Por mandato del Rey nuestro Señor.

Don Francisco Fernández de Madrigal.
Carlos II

Desarrollo Posterior y Aplicación

Al poco tiempo de su promulgación, la recopilación de 1681 se presentó con una necesidad de actualizarse ante la numerosa legislación que se había promulgado durante y después del desarrollo de la compilación.[4] Con el correr de los años se fue acumulando un inmenso material legislativo promulgado con posterioridad a la Recopilación, lo que hizo necesario realizar nuevas compilaciones de leyes, que sólo tuvieron un alcance parcial y no alcanzaron a abarcar toda la legislación indiana. Además, la Recopilación y las adiciones que se le hicieron durante el siglo XVIII no abarcan todo el corpus legislativo indiano, puesto que dejan fuera a las disposiciones adoptadas por las autoridades coloniales en América.

El 6 de junio de 1803, se emitiría una Real Cédula para proteger el patrimonio arqueológico y monumental, incluido el de carácter histórico para las Indias.

«El Imperio español no fue, respecto de las poblaciones indígenas, ni de exterminio ni de aislamiento, sino de atracción moral e igualdad jurídica (...) Su rasgo característico es, precisamente, ése y su título de gloria inmaculada en el propósito de las leyes, manchada en la realidad contra el tenaz impulso de ellas, impotente para abarcar la magnitud del territorio e impedir a la condición humana la frecuencia y facilidad del abuso».

Con respecto al cumplimiento de las leyes de indias en la sociedad hispanoamericana, si bien se registran casos de incumplimiento debido a la corrupción política, aquellos no demuestran que se incumplieran sistemáticamente ni que carecieran de efectividad, en tanto que el Margen de error en la Aplicación de la ley no habría sido diferente a la de la Justicia Española contemporánea, y que está documentado que constantemente se sancionaban los abusos que llegasen a ser conocidos por las autoridades reales. Además, están registrados casos en los que pocos frailes del Bajo clero podían imponerse ante figuras poderosas de la sociedad colonial (incluido los ejércitos de los Conquistadores españoles) con tan solo invocar las órdenes reales, haciendo valer las leyes indianas con mínimo esfuerzo y al amparo de las instituciones locales, dotadas de medidas coercitivas (como el Juicio de residencia) para hacer cumplir las normas.

La larga distancia de los virreinatos con la Corte no fue un inconveniente para su implementación y supervisión de las leyes. Para ello fue importante el papel de la autoridad de la Iglesia Católica y sus Órdenes religiosas, los cuales tenían un papel importante en la organización social de los virreinatos (por tener mucha colaboración con las altas autoridades civiles, tenían deberes no solo evangelizadores, sino también de observancia de la ley) y fueron lugares de cobijo y seguridad para el indio, sancionado por el Papa Paulo III y su amenaza de excomulgar a quienes no respetaran el derecho del indio. Destacando personajes como Bernardino de Minaya o Toribio de Benavente.

“Encargamos a los Prelados y Eclesiásticos, y mandamos a todos nuestros Ministros y personas Seculares de las Indias, que tengan a su cuidado avisar y advertir a los Protectores, Procuradores, Abogados y Defensores de Indios, si supieran que algunos están debajo de servidumbre de esclavos en las casas, estancias, minas, granjerías, haciendas y otras partes, sirviendo a españoles o indios”.

También fue de gran importancia los informes que se hacían constantemente a la Corona sobre la situación en América, haciendo que se castigue (con la prisión o la muerte) a figuras muy importantes para el estado español, como los conquistadores Cristóbal ColónGonzalo PizarroFrancisco de Carvajal, quienes fueron reemplazados por otros funcionarios nombrados por la monarquía para procurar en el cumplimiento de las leyes de indias, como fueron Nicolás de Ovando,Pedro de la GascaDiego Centeno. A su vez figuras notables en los virreinatos, como Hernán Cortés, llegarían a ser procesados por múltiples denuncias a través de los Juicio de residencia, y solo quedando absueltos tras defenderse de múltiples cargos y acusaciones en juicios que demoraban como 20 años. Aquel rigor ante las figuras de poder hispanoamericanas se aplicaría con los pobladores y súbditos ordinarios. Esto generó una cultura Legalista entre la sociedad virreinal (priorizando la seguridad jurídica de las acciones registradas) y que fuese recurrente que las autoridades coloniales estuvieran acompañados de defensores legales o abogados a su servicio, puesto que tenían consciencia que su actuar debía ajustarse a las leyes de indias, ya que serían sometidos a rigurosos enjuiciamientos del poder real en cualquier momento, sirviendo como disuasión al incumplimiento de la ley el saberse la repercusión gravísima que podía tener tal acto (sobre todo el castigo de la deshonra ante el Reino y Dios, pues generaba una carga insoportable de mala fama que cerraba oportunidades laborales y un terror psicológico entre Nobles habituados al Honor), siendo las penas más fuertes la privación de libertad o el embargo de bienes.

Además, se sabe que varias cédulas a favor de los indios tuvieron cumplimiento sistemático. Ello se consta debido a que se presentan menciones de tales aplicaciones en varios documentos virreinales donde fuesen citados los documentos por gobernadores y Caciques. Por ejemplo, durante todo el Siglo XVI se muestran referencias del acatamiento de la Real Cédula del 6 de agosto de 1555 sobre la conservación de las costumbres indígenas. También de cédulas ordenando que se respeten los privilegios de los nobles indios.

“El libro VI, sobre los indios, contiene lo principal de la legislación protectora, que promovió su incorporación a la cultura cristiana. Fue el resultado de la tenaz campaña en su favor de los misioneros, obispos y buenos gobernantes de la Nueva España y otras regiones. Ha sido objeto de general alabanza”.
José Bravo Ugarte. Instituciones Políticas de la Nueva España (p. 19). JUS, México, 1968

A su vez, en base al principio de los tratadistas indianos de que el derecho parte de los hechos y no de las ideas, se establecieron las siguientes reglas para el acatamiento de las leyes de Indias:

Beneficios Laborales

La Ley de las 8 horas:

Por la Ley VI de 1593 el rey Felipe II de la Casa de Austria decreta en sus dominios que:

“Todos los obreros trabajarán 8 horas cada día, cuatro en la mañana y cuatro en la tarde en las fortificaciones y fábricas que se hicieren, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse del rigor del Sol, más o menos lo que a los Ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda a procurar su salud y conservación”.
Felipe II, 1593
  • En el segundo tomo, libro III, título VI, Ley VI (“Que los obreros trabajen ocho horas cada día repartidas como convenga”) se establece esa jornada para el trabajo en la elaboración de fortificaciones y fábricas, formalmente, la jornada se aplicaba para la construcción de fuertes y palacios de la Corona española.

"Se acata, pero no se cumple"

La fórmula de "la ley se obedece, pero no se cumple" fue un aforismo mencionado con mucha frecuencia durante la aplicación del derecho indiano. Aquello ha generado, en la historiografía jurídica moderna (influenciados por el Positivismo o el Racionalismo), una creencia de que las autoridades americanas estaban en constante rebeldía con los mandatos de la Metrópoli, y que solamente las leyes indianas fueron cumplidas, en ocasiones raras, a pesar de malos gobernantes que evitaban su aplicación en lo posible, dándose una imagen de que la Hispanoamérica colonial fuese un lugar con total desprestigio de las leyes y un ejemplo de la Corrupción política de los países hispanos. Sin embargo, aquello sería un malentendido del verdadero significado de esa fórmula política (causado por una mirada modernista de tal aforismo que pertenecía a un orden jurídico distinto al usado por los procesos judiciales de la época contemporánea), en donde la ley era un elemento más de varios que constituyeron el orden jurídico de la realidad indiana, y por el cual, el legislador respetaba el deber de que se cumpliera las normas del derecho natural, pero no las leyes positivas que pudieran haber sido decretadas por la ignorancia de algún jurista de la realidad americana (en gran medida por los problemas de comunicación por las largas distancias o informes imperfectos de la situación), siendo leyes ilegítimas en tanto que no se adecuaban a las costumbres locales o las necesidades sociales en la realidad concreta. Si bien hubo casos de incumplimientos maliciosos de la ley para retrasar o mandar al olvido la emisión de una ley, esta frase sería más bien la reivindicación de un derecho en los ejecutores de la ley para omitir el cumplimiento de algún mandato ilegítimo, basándose en una oposición que tuviera fundamentos justos, ya que todas las autoridades (como el rey y sus funcionarios) tenían el poder de enmendar una decisión errónea. Siendo complementario al derecho fundamental de los súbditos (sujetos a la ley) para hacer uso del recurso de suplica para que se cumpla o se establezca una ley que sea justa y necesaria, con lo cual se daba una protección psicológica a los súbditos gobernados, y garantías a los gobernadores de poder revisar leyes que pudieran contradecir las necesidades de la comunidad o adolecieran de vicios contrarios al derecho natural (pero siempre todo bajo pedido de las partes interesadas, no por arbitrariedades, para cumplir el pacto entre vasallo y soberanos con beneficios mutuos). Siendo sintetizada por la frase de Calderón de la Barca, en su obra La vida es sueño, en el que se menciona la frase "En lo que no es justa la ley no ha de obedecer el Rey". Tendría fuertes bases esta costumbre en las Siete Partidas, en el que se encontraba lo siguiente sobre el control de la juridicidad:

"Si contra derecho comunal de algún pueblo, o a daño del fueren dadas algunas cartas, non deben ser cumplidas las primeras. Ca non han fuerza, porque son a daño de muchos; más débenlo mostrar al Rey, rogándole, e pidiendo merced, sobre aquello que les envía a mandar en aquella carta. Empero si después el Rey quisiere, en todas guías, que sea, deben cumplir lo que el mandare."

El no obedecer una ley, por motivos de rebeldía de los súbditos o malicia de los ejecutores de la ley, se consideraba una acción ilegal y podía ser algo penalizado como un delito. Solo era legítima la oposición a una ley que estuviera reglamentada por el derecho (contrastando el decreto con la realidad concreta), en tanto que era legal oponerse a leyes que pudieran perjudicar al Bien común o causasen daños mayores que los que pretendían remediar. La potestad para suspender alguna ley se basaría en evitar la injusticia, pero siempre teniendo que reconocer su acatamiento como obligación de reconocer la autoridad legítima del rey y sus funcionarios (entonces, jamás desconociéndose la autoridad del poder legítimo de los legisladores, ni desconociendo la jurisdicción del reino), y más bien, permitiendo que la monarquía española pudiera enmendar sus mandatos y hacerlos más justos y viables ante leyes y decretos que fueran contra el derecho y las partes involucradas.

"La obediencia y el no cumplimiento subsiguiente de la ley no era una corruptela que diese aparente legalidad a una situación anárquica de hecho, caracterizada por el desprecio de las disposiciones del monarca y el 'espíritu de soberbia' de los súbditos. Constituía un verdadero recurso por vicio intrínseco de legitimidad, y como tal legislado por las leyes castellanas".
GARCÍA GALLO, "La ley como fuente ... " cit., 102.

Sin embargo, a diferencia de la España peninsular, en las Indias estaba prohibido invocar la fórmula del "se obedece, pero no se cumple" si se entendía como la "suspensión de una norma hasta que llegara la respuesta del rey" (practicado en el derecho medieval castellano para comunicar al rey que una real cédula era injusta, no se ajustaba al derecho o tuviera un defecto formal de procedimiento, esperando su respuesta para derogarla o promulgar nueva ley que la revisase), solo estaba permitido el incumplir una ley que pudiera conllevar un daño irreparable o escandaloso, o si el documento se basaba en una narración errónea de los hechos, siendo obligatorio el aducir uno de estos motivos (y fundamentarlo acorde a los hechos) para solicitar la suspensión de una ley al Consejo de Indias. Aquella mayor restricción a las autoridades americanas, frente a las castellanas, fue por las constantes denuncias de incumplimientos de los decretos reales en los primeros años de conquista, haciendo que se diera un fortalecimiento especial a los documentos de ley para proteger las Leyes de Indias.

“Los virreyes y las audiencias tenían autoridad discrecional en aquellas situaciones en las cuales los mandatos reales discreparan notablemente con las realidades locales o cuando su puesta en vigor pudiera crear una injusticia. Ellos podían suspender la ejecución de una ley, y lo hacían en una pintoresca ceremonia: el presidente besaba la real cédula e invocaba la fórmula “obedezco pero no cumplo”. Una vez aplicada la fórmula, la audiencia debía presentar al Consejo de Indias propuestas concretas en virtud de las cuales se pudiera mejorar o modificar la legislación suspendida”.

Las Leyes en el virreinato de la Nueva España

En el Virreinato de la Nueva España, se aplicaron Leyes específicas, con el fin de regular la vida y el trabajo.

En materia de trabajo se dictaron disposiciones que trataban de beneficiar a los indígenas, llamados naturales en esa época. Los intereses económicos de las clases altas se vieron perjudicadas si éstas disposiciones se aplicaron en su integridad.

Los siguientes puntos serían aplicados:

  • Proteger a los menores, Ley 3.ª, Título 13°, Libro VI
  • Reglamentar la duración del contrato de trabajo a 8 horas diarias, convirtiendo a España en el primer país del mundo en aplicar la jornada de 8 horas, adelantándose a Inglaterra por más de 200 años, Ley 13.ª, Título 13°, Libro VI
  • Trato humano y justiciero en las relaciones obrero-patronales, Ley 13.ª, Título 5°, Libro VI
  • Obligación de hacer los pagos puntualmente cada semana, con dinero y no en especie, Ley 12.ª, Título 15°, Libro VI
  • Libertad de trabajo Además, se desarrollaron ciertos derechos regionales análogos a los poseídos por los españoles de Europa (y que aun no se habían generalizado en la península), como la Ordenanza de Intendentes de 1786,[52] por el que se otorgaba a los indios el derecho para escoger anualmente (en los pueblos cabeceras) sus propias autoridades.[4]

Además, los indígenas tenían la protestad de escribirle al Rey de España con sus lenguas nativas (predominantemente el Náhuatl como lengua franca, pero también el MixtecoZapoteco, etc) con solicitudes para mantener sus tierras, su estatus, e incluso un salario perpetuo (sobre todo los que descendían de Indios auxiliares de la conquista). La nobleza indígena llegó a recibir asesoramiento y lograron ser tratados como un noble más del Reino de Castilla, solicitándole a los funcionarios del imperio español qué símbolos debían tener sus Escudos familiares, según su propia tradición indígena. Por ley, era tolerado y hasta promovido el uso de las lenguas nativas en las dinámicas de la sociedad virreinal. Los españoles a su vez, tuvieron que recurrir a los especialistas indígenas para poder realizar alguna obra de infraestructura, y tenían un deber por ley de realizar obras de Servicio público a los súbditos de las comunidades indígenas (como el Acueducto del Padre Tembleque para transportar agua al pueblo de Otumba), del mismo modo que se hacía con los súbditos europeos.

Al desarrollarse la organización territorial de Nueva España, las leyes establecía que, siempre que los indios estuvieran al día con sus documentos legales, se pudiera lograr una exoneración del tributo o solicitar mercedes. Sobre todo, se reconocía a los indios el título de sus tierras, estando protegidos contra los intentos de usurpación de algunos españoles y se darían disputas, por las que a través de sus autoridades (alcaldes y caciques) hacían llegar sus reclamaciones y denuncias ante las autoridades de la Real Audiencia. Además, las autoridades virreinales siempre debían realizar una investigación, antes de conceder alguna propiedad, para conocer si conceder las tierras solicitadas podía perjudicar a los vecinos.

Por otra parte, se desarrolló una política sanitaria con los indios, dándose ordenanzas y reales cédulas para fundar instituciones hospitalarias con el fin de atender específicamente las necesidades de los indios, destacando el Hospital real de indios de México, que además ayudó a la evangelización de los indios y la reestructuración de sus comunidades, así como a combatir las Epidemias traídas por los europeos. Usualmente quedaron bajo la administración de los DominicanosAgustinos y Franciscanos.

Aunque se intentó hacer un aumento drástico del tributo indígena, la Junta Superior de Real Hacienda de Nueva España declaró que no podía ser intención del rey el condenar a los naturales a una situación infeliz, "sino que se les exija el tributo que sus fuerzas puedan soportar con la suavidad y dulzura que tanto recomiendan las leyes", realizándose reducciones de carga fiscal para la República de indios al argumentarse que habría consecuencias graves de aumentar los impuestos sin que se incrementasen al mismo tiempo los jornales (sueldos) de los indios. El proceso para determinar los tributos a pagar por los indios, en una cantidad justa, se realizaba de 3 maneras:

  1. La visita: Consistía en conocer las posibilidades económicas de los indígenas.
  2. La cuenta: Consistía en saber su número.
  3. La tasación: Trataba de fijar la clase y cuantía de los impuestos.

En Filipinas

Las leyes fueron traídas por el 1.er obispo en las FilipinasDomingo de Salazar (discípulo de Bartolomé de las Casas). Insistió en que el evangelio, lejos de despojar a los paganos, debía perfeccionarles junto a lo que ya tenían. Entonces, la libertad y el derecho a gobernarse a sí mismas las tribus indígenas, en paz y justicia, no debía ser impedida por la Corona Española si ciertas condiciones se instauraban (la de difundir el Evangelio y poner en práctica su mensaje a nivel político, siendo un deber según el Patronato real de Indias y el Iusnaturalismo tomista). Según las palabras de José Rizal, esto explicaba porque en los 300 años siguientes, los indígenas filipinos aceptaron la autoridad española, porque fueron tratados humanamente gracias a las Leyes de Indias. Siendo así, los frailes españoles en Filipinas protegerían a los indígenas de las pretensiones de los Encomenderos, dejándose reclutar voluntariamente en el Ejército de la Monarquía Española y algunas oficinas de gobierno aceptaron incluirlos. Sin embargo, se suscitaron imperfecciones tras los intentos del Imperio español en las Reformas borbónicas por secularizar sus dominios para tener un mejor control sobre la iglesia, relegando al clero compuesto por nativos de funciones de poder tras la Expulsión de los jesuitas y la Independencia de México, lo cual generaría problemas que no se resolverían hasta la Independencia de Filipinas.[59]

Las Leyes en el virreinato del Perú

Al respecto de las Leyes de Indias en el Perú, destaca la buena recepción (en el derecho indiano) de múltiples instituciones originadas por la tradición jurídica de los indígenas, por ejemplo: cajas de comunidad (basado en la Reciprocidad andina), el contrato de yanaconaje, la mita o trabajo por turnos, la comunidad organizada de los Ayllus (con sus implicaciones en la propiedad de la tierra), y el aprovechamiento de la organización del Imperio incaico, sobre todo por las Reformas hechas por el virrey Francisco de Toledo.[4] Entre esas instituciones que rescataron los españoles, estaba también los Tambos, los cuales, tras el grave deterioro que sufrieron por las guerras del siglo XVI, se emitirían reales cédulas para que funcionen como en tiempos de Huayna Cápac.[60] También se mantuvieron instituciones incaicas de carácter tributario, como los tocuirico bajo una reformulación colonial en el que velarían por la “pureza de costumbres, la limpieza de las casas y las calles del pueblo, la estricta observancia de la moral sexual, la prohibición de comer todos juntos en la plaza, en vez de hacerlo cada uno en su casa como hombres de razón, el control de la asistencia a la instrucción religiosa, etc", los quipus con el fin de contabilizar el inventario del ganado de la comunidad y la planificación urbana de las reducciones de indios, los chasquis bajo un modo de actuar que llegara hasta el Río de la Plata para ser informantes y traer correo sobre las provincias mas lejanas de la capital virreinal. Se busco mantener Pragmáticamente ciertas "Leyes del Inca" que ayudaran al buen gobierno, en cuanto a la vigilancia y control del orden social, entre esas disposiciones estaban las categorías de yanaconasmitayoshatunrunas.

En materia de garantía para condiciones sociales de vida digna, los virreyes peruanos, tras recibir informes de maltratos y explotación a los trabajadores de la Sociedad política indiana, hicieron múltiples esfuerzos por acatar el cumplimiento de las leyes indianas y el respeto al Derecho natural del indio y mestizo como persona humana:

he sido ynformado que a los yndios que sirven en los obrajes se les deben de sus jornales gran suma de pesos y se les pagan con papelillos y otras cosas de manera que se mueren muchos sin cobrar lo que se les debe y a ver que acuden
Marqués de Guadalcázar, 1622
  • En 1664, el virrey Diego de Benavides consolidó en el Virreinato del Perú la jornada de trabajo público (9-10 horas), el salario mínimo, y las excepciones al trabajo por sexo, edad y residencia. Así mismo ordenó que se clausurarán y destruyeran numeroso obrajes informales donde se explotaban a los indígenas por más de 14 horas y donde eran obligados a trabajar incluso niños.
  • En los años 1668-1670, el virrey Pedro Fernández de Castro vuelve a reestructurar el sistema laboral de los indios en las minas, haciendas y obrajes, para evitar que se les explotase y abusase de ellos. También prohíbe que "los dueños de plantaciones, ingenios, minas y obrajes" obliguen a los niños huérfanos a trabajar en contra de su voluntad.
  • En 1680, el virrey Melchor de Liñán ordenó que obligatoriamente los empleadores (minerosencomenderoshacendadosganaderos y obrajeros) deben de expedir contratos laborales para todos sus trabajadores. El Gobernador también establece que los "miserables indios", que no estén sujetos a las mitas, tienen la libertad de cambiar de trabajo, si su empleador no cumple con pagarles su salario o les exija horas de trabajo adicionales que no hayan estado fijados en su contrato. En 1681 ordenó también la destrucción de varios obrajes que no cumplían con las ordenanzas y encarceló a muchos dueños de ingenios.
  • En 1687 el virrey Melchor de Navarra prohibió que los empleadores de las haciendas y obrajes pagarán a sus trabajadores con utensilios, alimentos o cualquier tipo de mercadería, estableciendo que se les debía de pagar sus salarios correspondientes acordes a las tarifas establecidas por el gobierno.

En el ámbito económico, los Caciques eran poseedores de un poder real que dio pie a conflictos en defensa de sus derechos, y el de los indios tributarios a su servicio. Además lograron disfrutar del derecho a la posesión y administración de minas para su explotación, pese a que tal sector estuviera controlado en su gran mayoría por gremios de españoles, los cuales poseían mejor maquinaria y poseían una gran cantidad de mitayos. Aunque les fue difícil competir con los mineros españoles y criollos, de todos modos las autoridades indígenas si lograron beneficiarse del sector minero, sobre todo en el siglo XVII durante la era Habsburgo. Con los Borbones la minería se volvió un sector de subsistencia para los indígenas. Adicionalmente a los indios mitayos que debíanse enviar a las minas de manera obligatoria, muchos indios caciques además alquilaron a sus indios jornaleros ante los gremios de mineros españoles, por precios muy altos que rondaban los 200 a 340 pesos por temporada. Incluso controlaron el sector del transporte de minerales para su procesamiento, ganando aproximadamente 40-100 pesos por viaje.

“El cacique tenía una mina de oro y una mina de plata cerca de la cordillera, en un cerro negro y en otro colorado. Se dice que eran minas riquísimas porque se llevaba mucho oro para el Cuzco”.
Domínguez, 2002
“el cacique Somondoco, poseía una mina de esmeraldas, que cuando el licenciado Gonzalo Jiménez la descubrió, mandó al rey mil ochocientas esmeraldas por el quinto que correspondía a los monarcas de España”.
Miró, 2011

Además, dentro del fuero militar del Ejército Real del Perú, hubo una estricta obediencia a las leyes indianas para evitar los abusos y los crímenes de guerra, debido a que se la presentaban múltiples problemas entre las personas que integraban la institución militar (estos problemas se debían a que la mayoría de ellos eran personas de oficios diferentes, formación desigual, costumbres diversas, hablantes de varios idiomas y con casta étnica diferente). Siendo así, se debía lidiar con los robos, asesinatos, lesiones corporales, pleitos callejeros, etc de crímenes comunes entre el fuero militar; y entre las presentes por el fuero civil, se presentaba el adulterio, la falta de pago para mantener a hijos no reconocidos, injurias y la “normal” deserción (sea soldados veteranos o milicianos). A quienes se probara culpables de sus denuncias, recibían castigos (indistintamente a si eran blancoscriollosindiosmestizoscastizosnegrosmulatos, o pardos), como ser puesto por días en un Cepo o ser sentenciado a realizar forzadamente el servicio de obras públicas por años. Los oficiales blancos y mestizos que quisieran obligar a siervos (mayormente negros e indios) a trabajar sin salario, e incluso inculparlos de robos o daños a su propiedad, igualmente pasaban por el fuero militar por delitos de abuso ante la Real Auditoría de Guerra.

Casos notables de aplicación de las Leyes de Indias en el Perú

  • La denuncia del arzobispo de PopayánJuan del Valle, en 1548, de que se cargaban tributos abusivos a los indios. Enviándose al clérigo Luis Sánchez a presentar la denuncia ante el Consejo de Indias. Aquellas denuncias fueron repetidas por diversos miembros del clero como Francisco Morales (1561), Bartolomé de la Vega (1563), Francisco Falcón (1567). Aunque hubo propuestas de exonerar a los indios de pagar tributos con base en su condición de menores, al final se dispuso que solo se podía prohibir cargas tributarios que fuesen inmoderadas, pues se argumento que iba a haber daños para los indios si no pagaban cargas tributarias que permitan financiar el mantenimiento de su infraestructura social.[61]
  • Durante las décadas de 1570 y 1580, los nobles incas, que eran descendientes directos de los emperadores del Tahuantinsuyo, entrarían en un litigio con los caciques y comunidades de los 4 suyos que habían sido sujetos suyos que se llamaban "incas de privilegio" (por no provenir de panacas, sino que eran Curacas de los pueblos conquistados por los incas o que obtuvieron títulos por sus servicios en la conquista española). Estos nobles incas de panaca querían que se les reconociera su nobleza como algo de carácter hereditario y que se les dieran privilegios de estar libres de pagar impuestos, yendo tan lejos como para concertarse todos los nobles incas en un solo bloque, mientras que los incas de privilegio (los caciques de Condesuyo, los Canches, Collasuyo, Andesuyo, Chinchaysuyo) se oponían a tales pretensiones en los tribunales virreinales, argumentando que casi todas las cargas fiscales recaerían sobre ellos y sus comunidades si es que los descendientes de los Incas fuesen exonerados de servicios personales y tareas de república. Siendo así que los incas fueron a aprender de derecho castellano (sobre todo apelando a la dicotomía hidalgo-pechero), conseguir testigos, procuradores y defensores ante las Cortes, firmaron poderes en el fuero legal y declararon ante corregidores, intérpretes y protectores de indios. Todo se debió a que el virrey Francisco de Toledo ordenó, a través de la Real Hacienda, que se enlistara a muchos nobles como indios tributarios al ver que la mayoría de cusqueños no pagaba tributo al aducir que eran indios libres, ordenando empadronar a los cusqueños de la ciudad al servicio del Rey o algún particular, pero entrando en conflicto con anteriores ordenanzas de la Real Audiencia de Lima, que en 1564 había fijado que “a los yndios que constare y paresçiere ser hijos y desçendientes de Topa Ynga Yupangui les dexen bibuir libremente donde estuvieren sin que paguen tributo ni otros seruiçios algunos sino que goçen de liuertad”. Tal disputa sería trasladada de la Real Audiencia hacia el mismo Consejo de Indias. Finalmente, tras presentar sus alegatos y probanzas, lograron anular la provisión de Toledo al demostrar que ya habían sido reconocidos como Hidalgos, y que solo los indios ajenos a las panacas incas (sean indios hatunrunas o sus caciques) debían pagar tributo, como se había hecho en tiempo de los Incas.
  • La primera mención de la existencia de un "indio xaponés" en el Perú se registró en 1596, cuando gobernaban los virreyes García Hurtado de Mendoza y Luis de VelascoFrancisco Xapón era aparentemente un "esclavo de raza xaponesa" que fue vendido, por un valor de 800 pesos, al padre Miguel Jerónimo de Porras. Este "indio xaponés" decía ser natural de la "Provincia del Reino de los Xaponés" y que los portugueses lo habían "traído a las Indias Occidentales como esclavo" injustificadamente. Francisco, con 21 años, apeló a la Real Audiencia de Lima desde Córdoba (Río de la Plata) solicitando su libertad mientras apelaba a las leyes indianas, declarando que, según estas, "no existen razones para que yo sea vendido como esclavo" debido a que el era un cristiano, y porque de donde venía ya no existían esclavos, debido a que Toyotomi Hideyoshi "suprimió la esclavitud en 1587 en Xapón". Finalmente Francisco fue liberado por las autoridades virreinales y terminó sus días en Córdoba.
  • El caso de Melchor Carlos Inca, quien en el año 1600 viajó para entrevistarse con el rey Felipe III de España para lograr la defensa de sus fueros. Esto se debió a que fueron permutadas sus propiedades de Perú a cambio de propiedades en la Península, pero este exigía ser nombrado condestable del Perú. Finalmente, se logró un acuerdo donde fue nombrado Caballero de la Orden de Santiago como compensación.
  • Don Vicente de Mora Chino (Ladino plebeyo o con probable descendencia de la nobleza chimú), quien fue «Procurador General de sus Indios», para después añadirse también «de los Indios del Reyno del Perú y Diputado de los Caciques mas principales», y además obtener el título de «Cacique Principal de varios Pueblos de la Costa norte de Peru» (entre el valle de Chicama hacia el de Chimo). Como alcalde y alférez de Santiago de Cao, realizó un viaje a España en el año 1721 (que pudo ser financiado gracias a una posible red de solidaridad organizada entre caciques y principales) para solicitar directamente al Rey un reclamo, tras apelar a la Real Audiencia de Lima entre los años 1715 y 1721 sobre agravios de usurpación de tierras a los indios (sin recibirse la justicia debida por haber algunos oidores con intereses personales y nexos familiares con los Hacendados), por el que logró que se emitiera una real Providencia del 8 de julio de 1722 para la restitución de las tierras. Posteriormente, en 1729, tras ser reconocida su perseverancia y celosa defensa por los indios entre las cortes españolas por parte de la prensa limeña, empezó a recibir los poderes de otros caciques para que represente sus causas, en tanto que fuera un «Diputado General» (lo que legitimo su autoridad frente sus pares e intensificó su poder de representación debido a la confianza que inspiraba no solo a sus paisanos, sino también al poder real y la aristocracia española en la Corte). Además, presentó el Manifiesto de los agravios, bexaciones y molestias que padecen los Indios del Perú ante el Consejo de Indias en 1732 (y otro en 1735) para advertir al Rey de España del peligro del deterioro del pacto colonial y lograr restablecer al indio en los derechos naturales que tienen ante la Ley hispana y la fe cristiana. Finalmente, el virrey Santobuono se vio obligado a hacer, según lo relatado por el abogado limeño, Pedro de Vargas:
«a instancia de los propios indios, a nombrar al referido Don Vicente Morachimo por Procurador General de diferentes repartimientos, para que defendiese sus causas»

Es de notar que en el año 1767, dos procuradores indígenas (Alberto Chosop y Don Joseph Santiago Ruiz) publicaron en nombre de la «Nación india», la Cédula de 1766 (con autorización del virrey Amat) que ratificaba el acceso de los caciques y principales para recibir cargos públicos y eclesiásticos, siendo que su sobrecédula la había logrado Mora Chimo en 1725. La eficacia de la actuación de Vicente Mora Chimo como «Procurador» en su defensa de los indígenas pleiteantes (a través del desarrollo de la institución del "Defensor de Indios" que desarrollaría jurisprudencia) inspiró a los indígenas de otras partes del Imperio español para usar tal mecanismo para defender los intereses de los suyos, como relató Pedro de Vargas en sus memorias de 1734.

"A cuyo ejemplo los Naturales de Quito, y otras partes han creado de ellos mismos sus Defensores, con que viven, o mas socorridos o mas satisfechos de su refugio"
  • Fray Calixto de San José Tupac Inca en 1748 redactó un memorial dirigido al rey Fernando VI de España, conocido como la “Exclamación reivindicacioncita de los Indios americanos” (aunque probablemente escrito en su mayoría por fray Antonio Garro) donde presentó denuncias contra los abusos que sufrían los indios tributarios por parte de los corregidores, gobernadores y otros funcionarios provinciales; por el que terminó reclamando una serie de reformas para mejorar el gobierno virreinal. En 1749 hizo un viaje a España desde el Reino de Brasil, bajo la identidad de Don Juan Ayllon y acompañado por fray Isidoro de Cala y Ortega, por el que entregó personalmente dicho memorial al Consejo de Indias. Esperó durante tres años una respuesta del rey Fernando VI, sin mucho éxito. La publicación del memorial en España incomodó al régimen borbónico debido a que el fraile mantuvo contacto con algunos vecinos del pueblo de Huarochiri que estaban descontentos con el gobierno y realizaron el levantamiento de Huarochirí de 1749-1750, que coincidió con la rebelión de Juan Santos Atahualpa o la rebelión del Cuzco del indio Pablo Chapi (Inca Huayta Cápac), que incluso provocarían una rebelión de los indios de Lima durante el gobierno del virrey José Antonio Manso de Velasco. Pese a ello, no se tomó a mal en la corte la aventura de fray Isidoro de Cala, ni tampoco se hizo nada contra fray Calixto Inca una vez se lograra requisar los ejemplares del manuscrito por considerarse subversivo debido a malentendidos en las Cortes provenientes de un enviado de la Real Audiencia de Lima hablando de la existencia de un memorial impreso que complicaba a dos religiosos de San Francisco relacionado con el movimiento que empezó en Huarochirí y que generó sospechas de las acciones de Isidoro de Cala y fray Calixto Inca. Sin embargo, los autores no recibieron castigo, e irónicamente se favorecieron en la orden las pretensiones del hermano Calixto. Aun así, se prohibió a los indios viajar a España sin autorización del superior gobierno hasta que se relajara la situación por las Protestas y rebeliones del siglo XVIII en el Virreinato del Perú, pero promoviéndose que las autoridades indígenas se presenten a las Cortes de España con justo motivo y prometiendo garantizar la seguridad debida de los posibles viajes.
“EL REY.- Conde de Superunda, Pariente, Virrey, Gobernador y Capitán General de las Provincias del Perú y Presidente de mi Real Audiencia que reside en la Ciudad de los Reyes. Por parte de los Caciques nobles y militares indios que residen en esa Ciudad, y en nombre de todos los de su Nación que habitan en ese Reino, que a estímulo de su notoria realidad y amor que me profesan, han anhelado algunos de ellos pasar a España a ponerse a mis reales pies; de cuyo gusto carecen por impedirlo mis ministros reales, cuando lo han solicitado, refiriendo en comprobación algunos ejemplares, y suplicándome sea servido de concederles amplia y general licencia, para que siempre que les parezca puedan pasar a estos Reinos; al expresado efecto, con particular encargo a voz y demás ministros míos, para que no tan solamente no se les impidan, sino que le den los correspondientes auxilios que necesitaren, previniendo a los Capitanes de las embarcaciones les faciliten la consecución de su destino. Y visto en mi Consejo de Indias, con lo expuesto por mi Fiscal: he resuelto: negarles la amplia y general licencia que solicitan y ordenaros y mandaros (como lo hago) que siempre que algún particular de los mencionados caciques e indios quiera venir a España, contándolos el justo motivo que le mueve a tan dilatado y costoso viaje, le concedáis la necesaria, mandando se le den los auxilios correspondientes, para que en sus tránsitos por tierra y mar, no se les ponga embarazos ni causen vejaciones. – A diez y nueve de enero de mil setecientos y cincuenta y uno.- YO EL REY.- Por mandato del Rey Nuestro Señor- D. Joaquín José Vásquez y Morales."

Finalmente, durante el reinado de Carlos III, fueron resueltas buena parte de sus peticiones. Siendo así que el 11 de setiembre de 1766 firmo el rey, en San Ildefonso, unas providencias para satisfacer las instancias de fray Isidoro de Cala (probablemente teniendo mas éxito que Fray Calixto por tener mejor carácter y no participar en las pretendidas conspiraciones de la época) con el objetivo de que los indios pudieran ser admitidos en las religiones, recibir educación en cualquier colegio y poder escalar, según su mérito y capacidad, a dignidades u oficios públicos del virreinato sin distinción alguna y debiendo ser atendido tal promoción en todo lo posible. Se hizo recordar la Real Cédula del 12 de julio de 1691 en el que se había ordenado la apertura de colegios y seminarios para indios (como el Real Colegio de México), cuyas obligaciones fueron reafirmadas para El Perú en una Real Cédula del 12 de marzo de 1697 y otra del de 1 de febrero de 1725 (emitida por reclamos parecidos de parte de don Vicente de Mora Chino, cacique principal de varios pueblos de indios y procurador general de Indios en el Perú).

  • Don Pedro Tantallatas fue un indio noble de origen Caxamarca, tenía la responsabilidad de ser el Cacique Principal de Todos los Santos de Chota. Según los documentos presentes en el Archivo Regional de La Libertad, el cacique chotano había estado en conflicto contra las arbitrariedades y abusos de algunos corregidores y hacendados españoles influyentes en la región. Llegado a un punto donde no se estaban respetando las Leyes de Indias, el cacique Tantallatas realizó un viaje a España en 1777, acompañado por Don Isidro Chavil, con el objetivo de reclamar al Consejo de Indias y al rey Carlos III por la situación que afligía a los indios de su parcialidad. El noble indígena exigió más autonomía, cumplimiento de las garantías del pacto para la protección de su gente de la República de indios, y que se concediera a los indios chotanos el poder elegir a sus propias autoridades locales, sin que los funcionarios de la república de españoles pudieran influir o inmiscuirse. Mediante una Real Cédula, el rey Carlos III reconoce al cacique chotano como Gobernador General de los Naturales del Partido de Todos los Santos de Chota.
  • Don Gaspar Jurado fue un mestizo de principios del siglo XIX, natural de Quipiracra, quien se registró como “indio” en la Sociedad política indiana. Fue un indio plebeyo que luchó ante la ley contra un gremio de escribanos peninsulares y criollos, con el objetivo de poder cumplir su aspiración de estar en la Escribanía de Cámara de la Real Audiencia de Lima, habiendo sido un cargo que le fue habilitado por Don Emeterio Andrés Valenciano. Luego de hacer una apelación a la Real Audiencia por instancias judiciales, se determinó que Don Gaspar Jurado era un indio que poseía todos los atributos y cualidades necesarios para hacerse con el cargo. Beneficiándose además de los decretos emitidos por las Cortes de Cádiz sobre la ciudadanía española para los indígenas.
“Basta lo resuelto por las Cortes Soberanas para salvar los obstáculos que no serán capaces de justificar supuesto que sin distinción indios, españoles y los hijos de ambos todos tenemos opción por la igualdad, para toda clase de empleo y destino”.
Jurado, 1811

Legado

Las Leyes de Indias a día de hoy suelen ser un tema de gran importancia en las Facultades de derecho de múltiples universidades de Hispanoamérica y España

Por su parte, durante el proceso de Desamortización, junto a la expropiación de las tierras comunales de los indígenas tras las Independencias de Hispanoamérica, hubo múltiples descendientes de Caciques, como representantes de las comunidades campesinas afectadas, realizando actos de reclamación por el derecho a la propiedad de sus tierras, hecho con base en las Leyes de Indias y el derecho indiano.

México

Por ejemplo, en México, se menciona que en tiempos del Segundo Imperio mexicano aún las comunidades indias apelaban ante los tribunales con base en la legislación indiana. En ello influyo una preocupación constante contra hacendados criollos que se querían apropiar de las tierras comunales del indio tras las políticas de desamortización adoptadas por Benito Juárez al ganar la guerra de Reforma (por el que las comunidades indígenas quedarían desprotegidas ante la ley y sus tierras al margen de la expropiación), queriendo estos el regreso de instituciones del Antiguo Régimen como el Protector de indios, antes que estar desprotegidos en la igualdad ante la ley con los blancos. Ello generó que con el tiempo, el imperio de Maximiliano de México se distanciase del Liberalismo mexicano Republicano, en la medida que se acercaba a las medidas Proteccionistas que exigían los conservadores en lo social, inspirados en el Derecho indiano y las Leyes de Indias, en vez de anhelar la asimilación del indio a través de la destrucción política de la comunidad indígena (como terminaría pasando en futuros gobiernos mexicanos al promover el Peonaje) como medio para obtener la transformación social deseada por los revolucionarios burgueses-liberales, los cuales consideraban que una categoría jurídica diferenciada como "indio", entendido como sujeto de derecho sin los mismos deberes y derechos iguales que los" blancos" (estos últimos menos protegidos por la ley), implicaba atraso para el paso de súbditos a ciudadanos en el desarrollo nacional. Por ello se decretarían leyes cada vez más alejadas al ideario liberal, como las leyes de julio y septiembre de 1865 que restablecían la personalidad jurídica de las comunidades indígenas (aboliendo la Igualdad ante la ley), la ley agraria del 16 de septiembre de 1866 (la más radical) que otorgaba tierras a las comunidades indígenas de estar careciendo de fundo legal y ejido, continuando la ley del 26 de junio sobre repartimientos (aduciendo al período novohispano) y restauración de las tierras de comunidad (anulando la transición a un régimen liberal de Propiedad privada) que decía lo siguiente:

“se dividirán en fracciones y se adjudicarán en propiedad a los vecinos de los pueblos a que pertenezcan y tengan derecho a ellas, prefiriéndose los pobres a los ricos, los casados a los solteros y los que tienen familia a los que no la tienen...”, sin embargo, “no se repartirán ni adjudicarán los terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones, las aguas y los montes, cuyos usos se hacen directamente por los vecinos de los pueblos a que pertenecen...” y “los que adquieran terrenos en virtud de esta ley, sólo podrán venderlos o arrendarlos a individuos que no tengan otra propiedad territorial”

Para julio de 1866, se dio un giro cada vez más conservador y reaccionario en el gobierno de Maximiliano. Esto se debió a las medidas sugeridas y tomadas por los asesores políticos que tenía el emperador Maximiliano, en tanto que ellos notaban que el indígena, y en general el mexicano del común, se aferraba a formas de vida tradicionalistas novohispanas, siendo tercas con sus costumbres, en la que se percibían como Sociedad tradicional comunitaria que buscaba ser ajena al proyecto de Modernización del modelo liberal e Individualista-igualitario, que provenía mayormente de las elites criollas europeizantes, y por el que los indígenas no se mostraban estar dispuestos a seguir, mostrando actitudes indiferentes o incluso opuestas a las nociones de Igualdad ante la ley, en tanto que querían que se reconocieran sus diferencias heredadas por el reconocimiento jurídico de su distinción como "indio" en los fueros de la Sociedad política indiana de la época imperial española (de hecho, incluso en esas épocas se hacían bastantes apelaciones en el gobierno según las Partidas de Alfonso X hasta la Novísima Recopilación), sobre todo en cuanto a la propiedad comunal y su existencia jurídica como comunidad indígena, para subsistir y existir en cuanto tales, frente a la comunidad política del criollo o los mestizos, y no queriendo un reconocimiento de solo ser un mexicano/ciudadano-propietario (por lo que en las quejas de varios pueblos indígenas se hacían referencia a Reales Cédulas). Así, según Jean Meyer, Maximiliano actuó, más que como un liberal, como un Déspota ilustrado (más cercano al Reformismo borbónico), que intentaría sacar provecho de los elementos de Tradición y Modernidad, tomando medidas extremas que contradecían el Liberalismo clásico y económico, bebiendo de la "vieja" legislación indiana, o de la "moderna" propuesta del socialismo, además de las ideas del Cameralismo (muy popular en los estados germánicos) que otorgaban importancia a la pequeña propiedad campesina frente al latifundio señorial, expresado en el Código Urbarium de 1767 (que estableció las parcelas de los campesinos húngaros y prohibía que su señor se apoderase de estas). Pero ello no implicaba el final de las desamortizaciones, no renunciándose al deseo liberal e ilustrado de superar la propiedad comunal por la moderna propiedad privada como un derecho natural y absoluto (frente a la concepción tradicional de un derecho natural secundario), junto a la concepción idealizada del indígena en el liberalismo mexicano como la de un potencial propietario que sería transformado en un ciudadano y dueño de su parcela que fuese capaz de defender jurídicamente su propiedad por sí mismo, como cualquier criollo o mestizo; no solo evitando lo que pasó en el México moderno de dejar al indígena al margen de la ley, como un sujeto vulnerable y sin mecanismos de defensa frente a los hacendados y especuladores, buscándose favorecer al indio sobre el latifundista a través de mecanismos de protección a las "clases menesterosas" (al que le concedió una junta protectora el 10 de abril de 1865 para favorecer a las clases desposeídas del imperio) en dicha transición social. Finalmente, con la caída del segundo imperio mexicano, las élites mexicanas harían esfuerzos para reprimir a los tradicionalistas indígenas y forzarlos a aceptar las políticas liberales.

Perú y Bolivia

Durante todo el siglo XIX y parte del siglo XX se dio un intenso litigio entre las comunidades indígenas y los gobiernos recientemente independizados (como la República del Perú o la República de Bolívar) por causa de las dificultades que tenía el Contractualismo de la Filosofía del derecho Liberal para reconocer los derechos históricos de las comunidades rurales (en su gran mayoría campesinos indo-mestizos) a los Territorios indígenas, los cuales se basaban en el Pactismo y Iusnaturalismo del Derecho indiano (una serie de pactos ancestrales mayormente orales que las Leyes de Indias reconocían como válidos por principio de Uti Possidetis y sin necesidad de formalizarlas en Título de propiedad, solo ratificando un Derecho Natural que era considerad implícito y superior al Derecho positivo). Esto llevaría a los indígenas a adoptar posturas tradicionalistas políticamente, siendo hostiles al movimiento liberal y adhiriéndose a los movimientos de las "contrarrevoluciones legitimistas" (como el Ejército realista en América) con tal de mantener en vigencia las Leyes de Indias y su legítima protestad en reacción al Contrato social republicano y constitucionalista.

"Mariano Melgarejo, amparado en el liberalismo, fue el causante del mayor asalto a la propiedad de los indios... declaró las tierras de las comunidades propiedad del Estado, al mismo tiempo que abolía el tributo indígena. Naturalmente, muchos terratenientes se beneficiaron ya que los indios no estaban en condiciones de comprar terrenos privados."
Bethell, 1991

Por otro lado, en Bolivia sería importante la lucha del cacique Santos Marka T'ula (del Ayllu Qallapa), el escribano Leandro Condori Chura y el movimiento de caciques apoderados durante finales del siglo XIX y principios del siglo XX, por el que buscaron recuperar y evitar la usurpación de sus tierras comunales de los ayllus indígenas en La PazCochabambaChuquisaca y otros lugares que estaban siendo expropiados por la República de Bolivia (que los empezó a catalogar como bienes nacionales sin dueño que podían ser puestos a la venta). Siendo así que iniciaron una batalla legal (liderados por el caudillo aimara, Santos Marka T'ula) ante el gobierno boliviano, recurriendo a la legalidad virreinal, en la que se apelaba que el rey Felipe II de la Casa de Austria había reconocido (en base al Derecho natural) la posesión comunal de aquellas de los ayllus indígenas (reducciones y predios comunales) que estaban siendo disputadas, ya que aquellas habían sido compradas por sus antiguos caciques, quienes hasta finales del periodo virreinal enviaban dinero (pesos en oro y plata) para su mantenimiento, y por tanto no se les podía privar de ellas bajo ninguna circunstancia. Los líderes (caciques electos por la comunidad) acudieron a los documentos virreinales de los siglos XVI-XIX, especialmente los que provenían del tiempo en que gobernó el virrey Francisco Álvarez de Toledo.

“A su regreso trajo una copia que acreditaba que los Caciques de Callapa evidentemente habían comprado esas tierras de la Corona española, con dineros y trabajos de la mita”.
Thoa, 1984

Las oligarquías criollas de Bolivia realizaron toda una serie de artimañas para desestimar la lucha de los caciques indígenas, en las que se incluyó destruir documentos virreinales, así como acusar a los caciques de ser unos conspiradores, agentes extranjeros, revoltosos, traidores a la patria, sediciosos, entre otros calificativos negativos ya habituales habituales contra los indígenas que se atrevían a enfrentarse al poder de los terratenientes en el contexto del Gamonalismo. Incluso llegaron a apresar arbitrariamente a los líderes de los ayllus, como al propio Marka Tola en varias oportunidades, amenazándoles varias veces para así obstruir el proceso legal y hacer desaparecer sus documentos, argumentando posteriormente que eran falsificaciones o que no contaban con pruebas suficientes.

Otros referentes del movimiento fue Eduardo Leandro Nina Quispe (intelectual del Ayllu Chivo de Taraco y fundador de la Sociedad República del Qollasuyu en 1930), quien escribió el libro “De Los títulos de composición de La Corona de España”, por el cual aducía que los territorios de los ayllus indígenas de Bolivia tenían que ser restaurados a sus legítimos propietarios (los indios), apelando a varios títulos virreinales de propiedad, amparados en las Leyes de Indias, que fueron otorgados por la Corona Española en tiempo de los reyes Felipe II y Felipe III de España.

“estas tierras son nuestras, nosotros tenemos los títulos que hemos adquirido a la Corona de España en la colonia, nadie puede despojarnos de nuestra propiedad, ni blancos, ni extranjeros, nadie”
Nina Quispe, 1930

 

 

 

La evangelización en América fue la conversión al cristianismo y educación en la fe cristiana que realizaron misioneros católicos, promovida y organizada por los reyes de España, mediante una concesión del Papa 

Entre las primeras órdenes religiosas que comienzan a operar en el continente americano se destacan la de los dominicos y la de los franciscanos. Prácticamente al mismo tiempo que los franciscanos llegan al continente los mercedarios, y más tarde lo hacen la Orden de San Agustín y la Compañía de Jesús (jesuitas). Hacia el siglo XVIII los franciscanos tenían distribuidas por América unas treinta y dos misiones, en las que alojaban unas nueve mil personas.

Entre los misioneros de la época que destacan en la evangelización de América están fray Bartolomé de las Casas, fray Antonio de Valdivieso, fray Antonio de Montesinos, fray Juan de Zumárraga, fray Toribio de Benavente, fray Pedro de Córdoba, fray Pedro de Gante, fray Julián Garcés y el padre António Vieira. Otros clérigos destacados en la época colonial son fray Vasco de Quiroga, fray Diego Álvarez de Osorio, fray Domingo de Betanzos, fray Alonso de Montufar, fray Jodoco Ricke, fray Toribio de Mogrovejo y el padre Luis de Valdivia. Dichos religiosos también sobresalen en la historia por defender los derechos humanos de los indígenas.

Entre los recopiladores de la cultura indígena, que destacan por sus obras historiográficas, están los siguientes clérigos: Francisco Javier ClavijeroDiego López de CogolludoBernardino de SahagúnFrancisco XiménezJuan de PalafoxGregorio GarcíaJosé de AcostaDiego DuránJuan de TovarAndrés de OlmosJuan de TorquemadaJosé de AnchietaAlonso de MolinaJerónimo de MendietaRamón Pané y Domingo de Santo Tomás, entre otros.

Los Concilios Limenses

Durante el siglo XVI se celebraron tres Concilios en la ciudad de Lima. Su finalidad principal fue la “evangelización de los naturales”, en cumplimiento de la donación que el Papa otorgó al monarca sobre estos territorios. Estos concilios establecieron “normas y principios” para regular el funcionamiento de las doctrinas de indios, el accionar de los doctrineros. A través de estas disposiciones se buscaba eliminar las idolatrías, consideradas así desde una perspectiva subjetiva y dogmática, al interpretarse las prácticas rituales y costumbres originarias como expresiones erróneas.

En 1545, el primer arzobispo de Lima, Gerónimo de Loayza elaboró un documento titulado “La Instrucción”, donde se fijaban directrices básicas para la evangelización y, especialmente, para la extirpación de idolatrías. Entre sus indicaciones figuraba la “Destrucción de monumentos paganos”, además de delinear las futuras visitas de idolatría:

“Los doctrineros personalmente hieran por todos los pueblos del repartimiento y detenerse en cada pueblo seis u ocho días entendiendo si tienen guacas o otros lugares donde acostumbran hazer algunas ceremonias o ritos y deshazerlas y pondrán una cruz donde mejor les pareciere y en los días que allí estuvieren platicalles an de las cosas de nuestra santa fe”
Gerónimo de Loayza, 1545

El Primer Concilio Limense (1551)

Este concilio fue dirigida por el primer arzobispo de Lima, Gerónimo de Loayza. Se dictó normas concretas que ordenaban la eliminación de las manifestaciones religiosas autóctonas, con el fin de erradicar las idolatrías y acelerar la conversión indígena. Se establecieron mandatos explícitos para destruir y quemar ídolos y santuarios, así como prohibir los cultos tradicionales. Esto implicaba la destrucción de huacas, templos e ídolos:

Constitución 3° —Que las guacas sean derribadas, y en el mismo lugar, si fuere decente, se hagan iglesias. Item porque no solamente se a de procurar hacer casas e iglesias donde nuestro Señor sea honrado, pero deshacer las que están hechas en honra y culto del demonio, pues allende de ser contra ley natural, es en gran perjuicio e incentivo para volverse los ya cristianos a los ritos antiguos, por estar juntos los cristianos con padres y hermanos infieles, y a los mismos infieles es grande estorbo para tornarse cristianos: Por tanto, S. S. ap. mandamos que todos los ídolos y adoratorios que hobiere en pueblos donde hay indios cristianos sean quemados y derrocados; y si fuere lugar decente para ello se edifique allí iglesia, o a lo menos se ponga una cruz.

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Constitución 23°—En que declara la pena de los que no se confesaren. S. S. ap. mandamos que si algún indio, después de ser requerido una vez, por su culpa dejare de confesarse dentro del tiempo ya dicho en la constitución antes desta: si fuere cacique, o principal, o mujer de alguno dellos, el sacerdote que estuviere en su dotrina lo encierre en una casa a manera de cárcel. Y si acostumbrare a hacer algunos años ésto, le agrave la pena. Y si fuere otro indio común, le sean dados cincuenta azotes y tresquilado, y compelido a que se confiese, y por la segunda vez le agraven más la pena.

Además de sancionar a quienes practicaban rituales vinculados a los muertos o entierros según la ritualidad prehispánica:

Constitución 25°—De la manera que han de ser enterrados los indios. Y si algún indio cristiano enterrare o hiciere enterrar algún cuerpo fuera de los dichos lugares (iglesias o cementerios), por la primera vez esté tres días en la cárcel y le sean dados cincuenta azotes públicamente, y por la segunda vez le agraven la pena. Y si algún indio cristiano se mandare enterrar fuera de la iglesia o cementerio, al que lo enterrare se le dé la dicha pena, y el cuerpo del dicho sea sacado y quemado públicamente.

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Constitución 26° —En la cual declara la pena de los que quebrantaren lo ordenado en la constitución antes desta y de los que sacrificaren o idolatraren. Asimismo se tiene experiencia que los que más daño hacen en los indios ya cristianos y los que más estorbo ponen a los infieles que no se conviertan es los sacerdotes y hechiceros que ellos llaman homos; y muchos indios cristianos, incitados destos y de su antigua costumbre, acontece volver a sus sacrificios y ritos pasados. Queriendo poner remedio en esto: S. S. ap, mandamos que cualquier indio cristiano que fuere hallado usar este oficio, demás de darle a entender su error y torpeza, por la primera vez le sea dado cincuenta azotes públicamente y tresquilado, y por la segunda le tengan diez días en la cárcel y dado cient azotes públicamente; y si tuvieren bienes le tomen la tercia parte para la iglesia del tal pueblo; y por la tercera, como a incorregible, lo remitan al perlado del obispado donde acaeciere, o a sus jueces, con la información. Y la misma pena se dé a los indios cristianos que fueren a ellos a pedirles consejo o socorro. Y a los que fueren hallados haber adorado, o hecho sacrificio, o aber ofrecido al sol, o a la tierra, o a la mar, o a sus difuntos, o a otra cualquier criatura, coca o agua, o cuyes, o mollo o sebo, o sangre, o otra cualquier cosa; y los hechiceros que no fueren cristianos y se hallaren usar este oficio; sea hecha información y con ella sean remitidos a do están sus jueces.

El Segundo Concilio Limense (1567)

Este concilio se realizó en el año de 1567, en este periodo la Iglesia fue adquiriendo progresivamente un conocimiento sólido de la religión indígena. Por ello, este Concilio puede entenderse como el primer gran encuentro de carácter etnográfico dentro de la Iglesia en el Perú, y es claro que uno de los principales instrumentos de información y análisis fue el "Tratado" elaborado por Polo de Ondegardo en 1559 o 1560. Asimismo, en este Sínodo se reunieron numerosos informes, tanto escritos como orales, tal como se indica en la constitución 105: “Los informes relativos a supersticiones, presentados a este sínodo por persona de toda fe, son tan numerosos que es imposible enumerarlos ad unguen”.

El Concilio admite que había indígenas ya bautizados que continuaban practicando sus antiguas creencias de forma oculta. También pone en evidencia conductas que reflejan la coexistencia de ídolos paganos junto a imágenes cristianas. Y opta por verlos como neófitos aún inseguros que necesitan orientación y acompañamiento prolongado. Para ello se mantiene la severidad en la eliminación de lugares de culto idolátrico y en los castigos:

Constitución 95. que en las fiestas del corpus xpi y en otras, se recaten mucho los curas y miren que los indios, fingiendo hacer fiestas de xpianos, no adoren ocultamente sus ídolos y hagan otros ritos, como acaece, si en alguno se descubriere semejante maldad, hecha la información necesaria, se imbie preso al obispo o a su vicario general para que le castiguen con todo rrigor.
Constitución 96. que los curas aparten a los indios fieles de la compañía de los ynfieles quanto sea posible, y sus guacas e ídolos los derriven e amonéstenlos que no perviertan a los fieles y, si lo hicieren, sean los tales perturbadores de la fee castigados por el diocesano.
Constitución 98. con precepto, que los curas abisen públicamente y con mucho ahinco en tres días de fiesta, ante notario y testigos, a todos los yndios que manifiesten las guacas e ídolos públicos y particulares y, después de manifestados, se derriben y disipen totalmente, después de las dichas amonestaciones qualquiera que se hallare a adorar o mochar ofrecer sacrificio o otros rritos o superstición, siendo plebeyo e vaxo, primeramente será castigado conforme a su culpa de su cura por comisión del obispo y, pasando adelante en su delito, se le hará información y con ella preso se embiará al diocesano para que le castigue rigurosamente, y si fuere cacique, a la primera vez sea remitido al ordinario en la misma forma para que le castigue.
Constitución 99. que los adoratorios de los caminos que los yndios llaman apachetas, procuren los sacerdotes cada uno en su distrito quitarlos y deshacerlos del todo, y en esto se les pone precepto y si les pareciere cosa decente, pongan una cruz en su lugar.

El Tercer Concilio Limense (1582-1583)

Este Concilio no se ocupó mucho de la idolatría, aunque hay un párrafo dedicado al encarcelamiento de los hechiceros:

Cap. XLII: Que los ministros del diablo sean separados del trato con los demás indios. Para exterminar la peste de la fe cristiana que los aríolos (adivinos) y los más criminales sacerdotes de los demonios no cesan de propagar continuamente entre el pueblo cristiano, siendo tan grande su maldad e iniquidad que en un solo día destruyen todo lo que los sacerdotes de Cristo edifican en un año, se ha dispuesto prudentemente, como ya fue establecido en el Concilio anterior, que todos ellos (como inútiles y decrépitos) sean reunidos en un solo lugar y allí mantenidos encerrados, para que no contagien a los demás indios con su trato; y allí mismo se les provea de lo necesario tanto para el cuerpo como para el alma. Cuán saludable es este decreto en cuanto a evitar daños, la experiencia nos lo ha enseñado suficientemente. Por lo cual el santo Sínodo manda que, sin excusa ni demora, se lleve a ejecución, y lo ordena a todas las parroquias en la medida de sus posibilidades. Asimismo, suplica y exhorta a los ministros del rey, por Cristo, que cooperen con tan saludable institución y que prudentemente determinen de qué modo y en qué lugares estos ministros del diablo puedan ser contenidos sin perjuicio de los demás.
Acto II, Cap. XLII

El tercer concilio ratifica las constituciones del segundo Concilio de 1567 y amplia su validez. En efecto, para formarse una idea de la actitud de este Concilio con respecto a la idolatría es necesario recurrir a las constituciones del segundo concilio.

Por otra parte, la obra del tercer Concilio no se limita a sus constituciones, es necesario tener en cuenta también la literatura complementaria producida por él. Esta incluye un manual bilingüe (español, quechua/aymara) para la enseñanza de los indios; un catecismo, un confesionario y un sermonario. Los dos últimos constituyen, además, instrumentos para la lucha contra la idolatría.

El Confesionaro para curas de indios (1585)

En el prólogo de este manual se presenta la doctrina del Concilio en relación con la enseñanza orientada a la extirpación de idolatrías. El autor, anónimo —posiblemente José de Acosta—, señala que las creencias y prácticas paganas eexistían en el Perú y que, hasta ese momento, los doctrineros se habían limitado a transmitir el catecismo a los indígenas de forma mecánica, como si repitieran sin comprender, sin intentar corregirlos evidenciando la falsedad y el error de sus ideas. En ese sentido, el prefacio afirma que resulta inútil limitarse a hacer repetir de manera insistente los principios de la fe, de la misma forma que "sería en balde y sin fruto sembrar en un matorral espesso sin desmontalle primero y rompelle muy bien”.

Por ello, plantea que es necesario explicar claramente a los indígenas en qué consiste el error, siguiendo el ejemplo de San Pablo en su predicación a los gentiles. Para que los sacerdotes puedan aplicar este método, el manual les brinda un compendio de los ritos y supersticiones más comunes en el Perú, aunque también advierte que no es obligatorio conocer en detalle todas las variantes locales. Estos ejemplos de idolatría pueden emplearse en los sermones; además, se considera relativamente sencillo demostrar a los indígenas la inconsistencia de sus creencias. Se sostiene que son tan susceptibles a la persuasión que basta señalar un error para que acepten los argumentos presentados, quedando confundidos como un ladrón sorprendido en el acto. Sin embargo, se recomienda que el sacerdote no abuse de estos casos, ya que no se busca enseñar nuevas prácticas idolátricas, sino trabajar sobre las ya conocidas. Asimismo, se permite a los curas confesar con mayor conocimiento a los indígenas mayores y a los hechiceros. El autor del prólogo añade que su utilidad va más allá de la enseñanza doctrinal: también resulta fundamental para visitadores y jueces de indios, quienes podrán enfrentar eficazmente la idolatría en las situaciones cotidianas.

El primer capítulo del libro está completamente dedicado a la idolatría e incluye trece preguntas que describen las prácticas más frecuentes entre los idólatras. Luego aparecen otras interrogantes sobre los ritos —menos numerosas y adaptadas a distintos contextos— dentro de modelos de interrogatorio utilizados por curas, fiscales o quipucamayocs, además de la sección dedicada a la confesión de los hechiceros. Finalmente, el manual concluye con una “reprehension para los idólatras y supersticiones”, bastante extensa, que funciona como un sermón individual cuyo contenido retoma el del sermonario publicado por el propio Concilio.

El Tercer Catecismo por Sermones (1585)

Esta obra reúne treinta sermones, o resúmenes de ellos, de los cuales solo algunos abordan directamente la idolatría. El sermón XVIII, dedicado a la extremaunción, lleva por subtítulo: "Contra el abuso de los que en sus enfermedades llaman a los hechiceros y se encomiendan a sus huacas." El sermón XIX se titula: "Cómo por el primer mandamiento nos mandó Dios que a el solo adoremos y no al sol ni a las estrellas, ni truenos, ni huacas." El sermón XX: "En que se reprehenden los hechizeros y sus supersticiones y ritos vanos y se trata la diferencia que ay en adorar los christianos la imagenes de los santos y adorar los infieles sus ídolos o huacas". No obstante, pese a estos títulos, se indica que el sacerdote no debe limitarse únicamente al contenido del sermón —que resulta necesariamente breve—, sino que debe predicar constantemente en cada región contra las supersticiones propias del lugar.

Estos manuales en lenguas indígenas, que ofrecen modelos de exposición, esquemas de preguntas y respuestas, así como ejemplos de sermones, buscaban compensar las limitaciones pedagógicas y lingüísticas del clero rural. Su publicación representa la concreción de uno de los objetivos más importantes de la Compañía: difundir herramientas concretas que permitieran dar prioridad —o al menos gran relevancia— a la acción espiritual en el proceso de extirpación de la idolatría.

Primera fase: dar a conocer a Dios y realizar bautismos y confirmaciones

El segundo arzobispo de Lima, Alfonso Toribio de Mogrovejo en una carta dirigida al rey Felipe II resume su actividad misionera y señala haber confirmado alrededor de 500 mil personas:

He estado visitando mis ovejas, y confirmando y ejerciendo el oficio Pontifical por caminos muy trabajosos y fragosos, con fríos y calores, ríos y aguas no perdonando ningún trabajo, habiendo andado tres mil leguas y confirmado 500 mil ánimas y distribuyendo mi renta a pobres, con ánimo de hacer lo mismo si mucho tuviera, aborreciendo en atesorar hacienda.
Carta a Felipe II, Toribio de Mogrovejo, 1594

Según sus palabras habría confirmado más de 100 personas diarias, si tomamos en cuenta todos los días de los 13 años desde que llegó al virreinato en 1581 hasta la fecha de la carta.

 La aceptación de Dios por parte de los indígenas no fue lo más difícil, el problema para los evangelizadores fue el de erradicar la adoración de ídolos.

... predica en todo el tiempo como otro Santo Thomas el apóstol, patrón deste reyno, sin descansar, con el selo de ganar almas, haziendolos conbirtir, baptizándole á los curacas con hizopos no mas, porque no pudieron echar agua á cada vno.
Que los dichos padres y curas que en tienpo de la conquista para hazer cristianos a los yndios y bautizalles, lo metía como carneros y algunos rrecibió el bautismo de agua. Y del santo olio y crisma no le dieron por descuydo del padre y de los mismos yndios.

Segunda fase: Extirpación de idolatrías

Tras los bautizos, había indígenas que persistían en sus cultos idólatras, lo que hizo que los clérigos propusiesen diversas soluciones; y algunos de ellos, más radicales, proponían que la Inquisición se encargase de los indígenas bautizados que volvían a recaer en sus idolatrías.  Sin embargo la Corona española rechazó todas estas propuestas.

Otro sector más moderado consideró la creación de una institución denominada Extirpación de idolatrías. La extirpación de idolatrías fue una política institucional de la Corona española dirigida a erradicar idolatrías. Se aplicó principalmente en todo el virreinato del Perú durante los siglos XVI y XVII. Cabe resaltar que previo a su institucionalización sistemática en el siglo XVII ya se habían realizado varias campañas en el siglo XVI reguladas por los Concilios limenses, aunque no recibían la denominación de extirpaciones. El primer juez extirpador formal fue nombrado en 1609, lo que marcó el inicio de campañas sistemáticas acompañadas de visitas eclesiásticas.

El proceso implicaba destruir huacas —templos, adoratorios, esculturas, piedras sagradasmomias de antepasados (mallkis), tejidos rituales, tambores y otros objetos idolátricos—. Se prohibían las ofrendas, danzas y demás ceremonias religiosas tradicionales; además, se confiscaban metales preciosos y se instauraban castigos severos para quienes continuaran con esas prácticas. Pero con el tiempo, algunas costumbres fueron toleradas como simples supersticiones.

Los debates intelectuales que provocaron estas Bulas incluyen la discusión de los justos títulos de dominio sobre América, o polémica de los naturales, que tuvo sus cumbres en la Junta de Burgos (1512) y la Junta de Valladolid de 1550-1551, donde se enfrentaron Juan Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de las Casas.

 

 

 

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Conquista y colonización española de América
 

Bibliografía:

 

La colonización española de América fue el proceso mediante el cual la Corona de Castilla expandió su soberanía sobre amplios territorios del continente americano entre finales del siglo XV y principios del XIX. Este proceso se llevó a cabo principalmente mediante la conquista militar y la implantación en el Nuevo Mundo de una administración civil y eclesiástica que buscaba replicar, en lo esencial, el modelo institucional peninsular. La colonización española, sin embargo, no fue concebida como un sistema de factorías o colonias al estilo de otras potencias europeas, sino como la incorporación de nuevos reinos agregados a la Corona de Castilla, con un orden jurídico e institucional propio, articulado mediante las Leyes de Indias, el Consejo de Indias, las audiencias, virreinatos y capitanías generales, cuyo núcleo institucional era el cabildo.[2]

Tradicionalmente, los historiadores dividen la conquista en tres períodos: el inicial, de 1492 a 1519, centrado en las Antillas y el Caribe; el segundo, de 1519 a 1540, que abarcó la expansión al resto del continente; y el tercero, de 1540 a 1565, que marcó la consolidación del dominio español en América y su extensión al Pacífico, incluyendo Filipinas

«Habiendo formado é instruido el Consejo y República de la población que se hubiere de hacer, encarguen á una de las ciudades, villas ó lugares de su gobernación que saquen de ella una República formada por vía de colonia»
Ynstrucciones de Felipe II para hacer descubrimientos y nuevas poblaciones en las Yndias, Título 44[6]

La conquista de América fue efectuada sustancialmente por la Corona de Castilla (fundadora de los reinos indianos) y es una continuación de la primera expansión y experiencia expansionista del Reino de Castilla en las islas Canarias, en las cuales ensayó por primera vez a cierta escala la experiencia de conquistar, poblar y administrar un territorio nuevo, habitado por pueblos desconocidos, asimilándolos y cristianizándolos en el proceso. Así, las tres últimas grandes islas de Canarias fueron completamente sometidas en los años 1478-1483 (Gran Canaria), 1492-1493 (La Palma) y 1494-1496 (Tenerife) aunque el impulso conquistador arranca mucho antes, en las otras islas del archipiélago. Esta experiencia y la existencia de fórmulas desarrolladas para solucionar los problemas de fundación de nuevas ciudades, pactos y enfrentamientos con los naturales del país, designación y atribuciones de los Adelantados militares, engranaje de los aparatos administrativos: religioso, civil y militar, fueron luego ampliamente usadas en América, tienen sus antecedentes lejanos en la experiencia de la reconquista y repoblación de la península ibérica.

Se calcula que durante la España imperial (1492-1832), un total de 1,86 millones de españoles se asentaron en América y otros 3,5 millones inmigraron durante la época posvirreinal (1850-1950); la estimación es de 250 000 en el siglo XVI, y la mayoría durante el siglo XVIII, ya que la inmigración fue fomentada por la nueva dinastía borbónica. Por el contrario, se calcula que la población indígena se redujo en un 80% en el primer siglo y medio posterior a los viajes de Colón, principalmente por la propagación de enfermedades

A principios del siglo XIX, las guerras de independencia hispanoamericanas dieron lugar a la secesión y posterior división de la mayoría de los territorios españoles en América, excepto Cuba y Puerto Rico, que se perdieron en favor de Estados Unidos en 1898, tras la guerra hispano-estadounidense.

Extensión del Imperio español en América

 

Causas

  • Económicas: el surgimiento del mercantilismo, así como la necesidad de encontrar una ruta alternativa para el comercio de las especias y de la seda, procedente de las «islas de las especias», las Molucas, que había sido bloqueada por los turcos con la toma de Constantinopla en 1453, controlando totalmente la Ruta de la Seda, tanto interior, como la ruta marítima.
  • Culturales: Los científicos, pese a lo que se afirma, siempre han creído en la Tierra esférica. El auge del comercio provocó la proliferación de leyendas y crónicas exageradas (viajes de Marco Polo, leyenda del Preste Juan), que causaron un gran interés por lo desconocido en la Europa de la época, junto con el espíritu aventurero hacia el Lejano Oriente.
  • Tecnológicas: la aparición de nuevas naves, como las carabelas o los galeones que permitían la penetración trasatlántica, gracias a Alfonso V y a Juan II de Portugal («El Perfecto» o «El Navegante»), y por el proceso de mejora naval y de exploración, estos barcos incluían las velas cuadradas y las triangulares, junto con un casco reforzado, evolución de los barcos del comercio flamenco. Estos fueron los primeros barcos que pudieron hacer «cazadas», navegar contra el viento y al costado de este, con lo que se logró el descubrimiento de Canarias, remontar la costa africana y conquistar América. Nuevos instrumentos de navegación, como el astrolabio o la brújula, que permitían orientarse en el mar junto con el seguimiento de las estrellas, así como los avances en cartografía, fueron fundamentales para permitir la llegada europea a América.

Las capitulaciones de Santa Fe

Cristóbal Colón presentó su plan a Juan II de Portugal, pero, basado en cálculos erróneos sobre el tamaño de la Tierra y la distancia entre Europa y la India, no fue tenido en cuenta. A continuación, se dirigió a Castilla, involucrada entonces en la conquista de Granada, y expuso su plan a los Reyes Católicos, ayudado por los frailes de La Rábida. A pesar de los errores técnicos, se hizo con el apoyo de la reina Isabel y del cardenal Cisneros y así, tras la toma de Granada, se comenzaron a redactar los acuerdos, llamados Capitulaciones de Santa Fe, por las que los reyes concedían a Colón el título de almirante, el de virrey y gobernador de las tierras por descubrir y la décima parte de los beneficios obtenidos por la nueva ruta.

Conquista

Viajes de Cristóbal Colón.

El 12 de octubre de 1492 Cristóbal Colón llegó a América, a la isla de San Salvador, ubicada en el archipiélago de las Lucayas, creyendo en realidad que había llegado a la India.

El 28 de octubre de 1492, Cristóbal Colón llegó a la Isla de Cuba que en aquel tiempo le habían dado el nombre de Isla Juana, siendo la segunda isla descubierta por Colón en su primer viaje.

El 5 de diciembre de 1492 Colón llegó a la isla de La Española, actualmente dividida en dos países (República Dominicana y Haití), y formó allí la primera colonia europea en el Nuevo Mundo.

La expansión castellana hacia el oeste produjo tensiones con Portugal, pidiendo ambos reinos la mediación del Papa. Por la bula Inter caetera de 1493, el papa Alejandro VI delimitó el área de influencia que cada reino podía reclamar al otro, con una línea de polo a polo situada 100 leguas al oeste de las Azores. Poco después, el Tratado de Tordesillas de 1494, trasladó la línea fronteriza a 370 leguas al oeste de Cabo Verde, abriendo así una amplia zona al este de Sudamérica para la expansión portuguesa, que se conocería posteriormente como Brasil.

Factores de la conquista del continente

Desde los asentamientos de las zonas insulares del mar Caribe como Cuba y La Española, la Corona de Castilla emprendió la colonización del continente americano, estableciendo contactos comerciales con algunos pueblos indígenas de la costa de la actual Venezuela que permitieron la fundación de la ciudad de Nueva Cádiz en 1500 en la isla de Cubagua. A dicho reino se le concedió el monopolio real para la exploración y explotación económica de América, en detrimento del resto de reinos hispánicos.

Hernán Cortés con 508 hombres conquistó Tenochtitlán, una ciudad con un cuarto de millón de habitantes, capital del Imperio azteca, que contaba con 10 millones de hombres. Francisco Pizarro solamente tenía 177 hombres cuando ganó la batalla de Cajamarca contra 40.000 incas, ciudad importante del Imperio inca, que contaba con 16 millones de habitantes. Jiménez de Quesada conquistó Nueva Granada con menos de 700 soldados. Pedro de Valdivia comenzó la ocupación de Chile con 12 hombres y la terminó con unos 150. Álvar Núñez Cabeza de Vaca exploró y sentó las bases para la conquista pacífica de todo el Sur de los actuales Estados Unidos con solo 2 compañeros.

Por otra parte las civilizaciones originarias tenían la ventaja numérica, si bien las desuniones y enemistades entre los pueblos indígenas jugaron a favor de los españoles. En todos los casos las naciones indígenas cuya conquista pretendían los españoles superaban a estos en número: en promedio los españoles peninsulares nunca superaron el 2% de la población de América. Sin embargo, era habitual que los conquistadores españoles realizaran alianzas para formar ejércitos numerosos. El ejército con el que Hernán Cortés atacó Tenochtitlán estaba integrado por 200.000 soldados, de los cuales menos del 1% eran españoles. Sin embargo, a nivel táctico los españoles eran muy superiores a aztecas e incas. Mientras los indígenas trataban de capturar prisioneros para sacrificar a sus dioses con un objetivo ritual, los españoles solían matar al enemigo en el cuerpo a cuerpo con un objetivo estratégico, lo que unido a su armamento más eficaz causaba gran mortandad entre los nativos.

Otro factor fundamental fue la habilidad de los conquistadores de aliarse con pueblos indígenas aprovechando la enemistad existente entre algunos pueblos, bien apoyando a uno de los bandos de una guerra civil, como en el caso del Imperio Inca, o aliándose con los grupos sometidos por el reino que se pretendía conquistar, como fue el caso del Imperio Azteca.

El descontento de las poblaciones periféricas indígenas sometidas por las ciudades-Estado y la convicción de que la forma de vida de los españoles era mejor que la que hasta entonces habían tenido dispuso a dichas poblaciones a unirse a los españoles. En algunos casos más del 90% de las tropas con las que contaron los españoles eran indígenas americanos. Entre otros casos, Cortés contó con la ayuda de los totonacas, de Cempoala y los tlaxcaltecas mientras que Núñez de Balboa contó con 12 grandes caciques entre los que se encontraban Dabaibe, Careta, Cheru, Nacarao y Micoya. Pedro de Heredia conquistó Colombia con la ayuda del cacique Hinaldo. Pizarro contó en la conquista del Perú con la ayuda de los huancas. Antes de la llegada de Francisco Pizarro los incas ya se encontraban en una guerra civil. Para la conquista del Río de la Plata se contó con la ayuda de los guaraníes.[

La mayor parte del continente americano se conquistó contando con tan solo 16 arcabuces: 13 que portaban las tropas de Hernán Cortés y 3 que portaban las tropas de Pizarro cuando entró en Cajamarca.

Los españoles portaban escasas armas de fuego. Sobre todo poseían armas de cuerpo a cuerpo como espadas, dagas, lanzas y alabardas. Los arcabuces no podían ser fabricados por un buen herrero, sino que procedían de una industria y eran caros de crear, por lo que la mayoría de los colonos no podían permitírselos. Los soldados españoles sí poseían armas de fuego, pero se encontraban en Europa cobrando un buen sueldo y muy pocos querían dejarlo todo para ir al Nuevo Mundo. Los españoles que sí llevaron arcabuces pronto se dieron cuenta de que eran completamente ineficaces contra los aborígenes porque estos atacaban por sorpresa y las armas de fuego precisaban de varios minutos antes de realizar el primer disparo, porque aunque en cargar la bala y limpiar el cañón podían tardar solo 30 segundos hacía falta prender la mecha. Para prender la mecha las veces que se quisiera disparar primero hacía falta tener algo con fuego y entonces no existían las cerillas, por lo que había que hacer fuego con piedras para encender cuerda con la que ir prendiendo la mecha. Es este proceso de obtener fuego antes del primer disparo el que retrasaba el proceso varios minutos. El arcabuz era un arma un tanto pesada y por eso a veces se usaba para un palo de metro y medio para apoyarlo llamado horquilla. Una vez cargado el arcabuz, encima de la horquilla y listo para disparar los hombres se encomendaban a Santa Bárbara para que la pólvora no estuviese húmeda, cosa habitual en las antiguas pólvoras negras con una gran cantidad de sales en su composición.

Las armas de fuego eran eficaces en las batallas europeas del siglo XVI, donde dos ejércitos compactos se enfrentaban en campo abierto. En el tiempo en que un español se preparaba para realizar el primer disparo un indígena podía disparar 20 flechas y por todas las razones expuestas ni fueron abundantes ni ayudaron demasiado en la conquista.

Un arma que era bastante habitual entre los soldados españoles era la ballesta. Esta arma fue inventada en el Imperio romano y perfeccionada en la Edad Media. En los campos de batalla europeos de la primera mitad del siglo XVI era muy común entre los soldados españoles. Sin embargo tampoco era muy frecuente en los españoles en América, porque aunque esta sí podía ser fabricada por un buen artesano y siempre estaba lista para el primer disparo en las batallas en distancias cortas y en las escaramuzas no se consideraba tan útil.

Un arma que estuvo presente en América fue el falconete, que es un cañón de bronce que normalmente se encontraba fijo en el castillo de popa de los barcos y que a veces era desmontado del barco y cargado a lomos de un mulo o en la espalda de una persona y descargado para su uso. Estos cañones disparaban bolas de hierro de unos 3 centímetros de calibre. Fueron usados con éxito y efectividad por Hernán Cortés en Tenochtitlán y por Pizarro en Cajamarca. A veces los españoles cambiaban la bola de hierro por un buen puñado de balas de arcabuz. Eran útiles para disparar contra grupos de indios. En el recuento que hizo Cortés en Cozumel llevaba cuatro falconetes y Pizarro contaba con un falconete en Cajamarca.

Sin embargo, los factores que realmente fueron decisivos fueron las espadas, las lanzas, las picas, las hachas, las dagas, los cuchillos, los arcos, las ballestas, la coraza, el perro y principalmente el caballo. La coraza daba seguridad al soldado en los combates cuerpo a cuerpo.

El caballo y otros animales

El asalto de caballería venía siendo una técnica militar desde los tiempos de Alejandro Magno. El caballo también permitía entrar al galope entre el grueso de los enemigos dando mandobles y causando un gran número de bajas. Por otro lado el caballo aportaba gran facilidad de maniobra y movimiento para retirarse tras la carga. Cortés contaba en Cozumel con 16 caballos y Pizarro en Cajamarca tenía 67 caballos.[19]

La introducción del caballo por parte de los españoles les permitió en algunos casos moverse con rapidez y lanzar rápidos ataques. Sin embargo, en las zonas montañosas y selváticas, los españoles se mostraron menos adaptados tecnológicamente que las culturas indígenas, que utilizaban la llama y técnicas especiales para construir caminos y puentes adaptados a ese tipo de terrenos. En algunos casos los pueblos originarios, principalmente en Norteamérica, la Araucanía, la pampa y la Patagonia, se apropiaron del caballo y desarrollaron técnicas de adiestramiento y monta, y se volvieron un factor decisivo para rechazar a los conquistadores. Los españoles utilizaron también perros de presa para rastrear y atacar indígenas y esclavos en la selva y en los bosques.

Aunque los indígenas no conocían el hierro o el acero tenían una gran habilidad para trabajar la piedra, especialmente el ágata y la obsidiana. Una flecha con punta de ágata podía a menos de 30 metros atravesar la coraza de un conquistador. Hacían el filo de sus espadas de madera con lascas de obsidiana y pedernal embutidas y estas, según las crónicas, podían cortar la cabeza de un mulo de un solo tajo. En lugar de corazas, se protegían con "escaupiles", que según describe Hernando Colón eran petos de algodón colchados. La depurada tecnología textil de las civilizaciones andinas, que permitía tejidos de hasta 500 hilos por pulgada estructurados en capas sucesivas, les permitió desarrollar eficientes armaduras de tejido acolchado (el escaupil) que fueron adoptadas finalmente por los españoles, abandonando sus cascos y corazas metálicas, ya que estas no eran adecuadas para climas tropicales, tanto por el calor que daba a los portadores como por la corrosión que sufrían.

El arma principal de los ejércitos andinos era la honda, realizada con tejidos, con la que arrojaban piedras calentadas hasta el rojo vivo, envueltas en algodón y brea. Utilizando estas armas los quechuas arrasaron Cuzco, ocupada por los españoles en 1536.

Los indígenas tenían más potencial militar del que pudiera suponerse. Las guerras contra los mapuches, en el actual Chile, costaron 30.000 bajas españolas en el primer siglo de conquista.

 

En 1518 una expedición dirigida por Hernán Cortés, llegó a la isla de Cozumel, pasando después por las costas de la península de Yucatán hasta llegar al río Grijalva, donde se produjo una lucha. El Jueves Santo de 1519 llegó toda la armada a San Juan de Ulúa, desde donde se dirigió hacia la costa de la actual ciudad de Veracruz. En ese lugar Cortés recibió la primera embajada de Moctezuma Xocoyotzin, gobernante del señorío de Tenochtitlán, fundando allí la Villa Rica de la Vera Cruz.

Una vez fundada Veracruz, Moctezuma le solicitó, mediante el envío de embajadores, detener su marcha, pero Cortés continuó hacia el interior, el día 16 de agosto de 1519, rumbo hacia al corazón del Imperio azteca. Esta expedición estuvo formada por 400 soldados castellanos, 15 caballos y 1400 guerreros totonacas. Al llegar a Tlaxcala, Cortés derrotó a Xicotencatl y estableció una importante alianza con los tlaxcaltecas, sumando así más guerreros a su ejército.

En su paso hacia Tenochtitlan tuvo lugar la matanza de Cholula. Poco más tarde se dirigió hacia el valle de México cruzando entre dos volcanes: el Popocatépetl y el Iztaccíhuatl. Del otro lado, avistó por primera vez el lago de Texcoco y México-Tenochtitlan. Las fuerzas de Cortés entraron por la calzada de Iztapalapa, siendo recibidas por Moctezuma Xocoyotzin. Una vez hospedados en la ciudad, el huey tlatoani optó por someterse a la Corona en una entrevista privada. A cambio, Cortés exigió ver los libros de tributos y los mapas de la tierra. Entretanto, la empresa de Cortés no había pasado desapercibida para Diego Velázquez de Cuéllar, quien envió una expedición capitaneada por Pánfilo Narváez con órdenes expresas de aprehenderlo y llevarlo de regreso a Cuba. Por esta causa, Cortés viajó a Veracruz para luchar contra los hombres de Velázquez. Durante su ausencia, ocurrió la Matanza del Templo Mayor, que encendería la mecha de una rebelión indígena. Moctezuma intentó calmar a la multitud enardecida, pero esta lo repudió como gobernante y comenzó a lapidarlo. El huey tlatoani fue herido de gravedad y murió, siendo Cuitláhuac nombrado sucesor. De inmediato, organizó un ejército para atacar a los conquistadores.

Cortés organizó un plan de escape, pues los aztecas lo habían sitiado en el palacio de Axayácatl. En la noche del 30 de junio de 1520 procedieron a la fuga, pero fueron detectados. Durante el escape murieron ochocientos conquistadores y un indeterminado pero mayor número de indígenas aliados. Este episodio es conocido como la Noche Triste. Un año más tarde, y tras la decisiva batalla de Otumba, Cortés regresó con más tropas y más aliados; los pueblos que una vez habían sido sometidos por el imperio azteca, se aliaron a los conquistadores españoles y comenzaron a cercar la capital. La Ciudad de México-Tenochtitlan fue sitiada durante tres meses y, tras innumerables batallas por tierra y mar, fue finalmente sometida el 13 de agosto de 1521. En la batalla, los castellanos, tlaxcaltecas, texcocanos, huejotzincas, chalcascholultecas y demás coaligados causaron bajas al ejército de mexicas en número cercano a 40 000, de acuerdo a las propias estimaciones de Cortés, y referidas en su tercera carta de relación.

En el año 1532, el Imperio incaico sucumbió ante la conquista española que llevó a cabo Francisco Pizarro. El conquistador encontró al imperio debilitado a causa de una guerra civil iniciada en 1529 entre Huáscar y Atahualpa, los dos hermanos pretendientes al trono imperial. En noviembre de 1532, Pizarro capturó a Atahualpa y, en julio de 1533, lo mandó ejecutar bajo el cargo de haber ordenado la muerte de su hermano Huáscar. Doblegando la oposición de algunos generales incas, se dio inicio al dominio español que se estableció sobre la mayor parte del territorio incaico, formando así al Virreinato del Perú

Extensión norteña de la influencia española

Juan Ponce de León (Santervás de CamposValladolidEspaña) fue uno de los primeros europeos en llegar al actual Estados Unidos, ya que fue el descubridor de Florida, a la que dio su actual nombre.

Con el pretexto de las guerras de religión francesas, la Corona española emitió la orden del desembarco de Pedro Menéndez de Avilés con una fuerza hispana aliada a los timucuas que condujo al fin, el 2 de septiembre de 1565,[25] del establecimiento de piratas franceses en Fort Caroline —allí continúan sus tumbas— renombrado a la fortaleza como «San Mateo». Casi una semana después Avilés fundaría el fuerte, y luego ciudad, de San Agustín de La Florida, el 8 de septiembre del citado año, cuarenta y dos años antes de que los ingleses fundaran el establecimiento de Jamestown (14 de mayo de 1607), en territorio de la futura colonia de Virginia, y cincuenta y cinco años antes de que desembarcaran los Padres peregrinos (26 de noviembre de 1620) en la denominada Nueva Inglaterra para fundar, el 21 de diciembre, la ciudad de «Nueva Plymouth», capital de la futura colonia homónima.

En 1720, la expedición de Villasur desde Santa Fe conoció e intentó parlamentar con los pawnis, aliados con los franceses en lo que es ahora Nebraska. Las negociaciones fueron poco exitosas, y se libró una batalla; los españoles fueron derrotados seriamente, con solamente 13 que pudieron regresar a Nuevo México. Aunque esto fue un pequeño enfrentamiento, supuso la penetración más profunda de los españoles en las Grandes Llanuras, estableciendo allí el límite para la expansión e influencia española.

En un esfuerzo por excluir a Gran Bretaña y a Rusia del océano Pacífico Este, la Corona española envió a Juan Francisco de la Bodega y Quadra al norte desde México, en 1775 para encontrar y controlar el fabulado paso del Noroeste. En 1781, una expedición española durante la guerra de Independencia de los Estados Unidos dejó San Luis, Missouri (entonces bajo control español) y llegó hasta St. Joseph en Niles (Míchigan), donde capturaron el fuerte. Las reclamaciones territoriales españolas basadas en esta penetración al norte no fueron apoyadas en las negociaciones del tratado.

La Convención de Nutka (1791) resolvió la disputa entre España y Gran Bretaña sobre los establecimientos británicos en Oregón y la Columbia Británica. En 1791 el rey de España dio a Alejandro Malaspina el mando de una expedición científica alrededor del mundo, con órdenes de localizar el Paso Noroeste y buscar oro, piedras preciosas y cualquier establecimiento estadounidense, británico o ruso a lo largo de la costa noroeste.

En 1819 y en virtud del Tratado de Adams-Onís, España se retiró de la región, dejando numerosos topónimos españoles en la zona.

Consecuencias de la conquista

Demografía

La corbeta María Pita, fletada para la Real Expedición Filantrópica de la Vacuna, partiendo de La Coruña en 1803, dio la vuelta al mundo hasta 1806 y llevó la vacuna de la viruela al conjunto del Imperio español.

 Desde el inicio del asentamiento español en América, se crearon leyes para la protección de los habitantes indígenas, las primeras de la historia, un concepto inaudito para esa época histórica. El papa Paulo III en 1537, también, promulgó la bula Sublimus Dei, donde establecía el derecho a la libertad de los indígenas, y su prohibición de esclavizarlos (el mismo papa confirmó en 1548 el derecho a tener esclavos, incluso por miembros de la iglesia, pero reafirmó que los «indios» no lo eran, por lo que tenían derecho a ser libres).Tanto los papas como los reyes de España, se oponían a reducir a los nativos a la esclavitud. El Libro VI, Título II, de las Leyes de Indias de 1525, decía:

En conformidad de lo que está dispuesto sobre la Libertad de los Indios, es Nuestra Voluntad y mandamos, que ningún Adelantado, Governador, Capitán, Alcalde, ni otra persona de cualquier estado, dignidad, oficio, que sea en tiempo y ocasión de paz o guerra, aunque justa ... sea osado de cautivar indios naturales de nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano ... ni tenerlos por esclavos ... o los matar, prender o cautivar excepto en los casos y nociones que por las leyes de este título estuviere dispuesto y permitido. Por cuanto todas las licencias y declaraciones hasta hoy hechas que en estas leyes no estuvieran recopiladas o las que se dieren o hicieren, no siendo dadas ni hechas por Nos expresamente, las revocamos y suspendemos, en lo que toca a cautivar o hacer esclavos a los Indios en guerra, aunque sea justa ... Y asimismo mandamos que ninguna persona en guerra ni fuera de ella, pueda tomar, aprehender ni ocupar, vender ni cambiar por esclavo a ningún Indio, ni tenerle por tal...

Gracias a la bula del papa Pablo III Sublimis Deus de 1537, que declaró a los indígenas hombres libres con todos los efectos y capacidades de cristianos, los españoles se esforzaron en incorporar a los indígenas a la civilización y a la Iglesia

El desplazamiento de españoles hacia América desde el siglo XVI afectó decisivamente al crecimiento demográfico de Castilla  En las Indias el choque microbiano tuvo efectos muy negativos en la población precolombina americana. Con la llegada de los colonos castellanos surgieron en América enfermedades desconocidas en el Nuevo Mundo, como la viruela, la gripe, el sarampión y el tifus, contra las que las poblaciones nativas no tenían resistencia. Los europeos tomaron contacto con otras enfermedades existentes ya en América, como la sífilis, que diezmó a la población europea al propagarse en 1494 desde el sur de Italia (posesión perteneciente a la corona de Aragón).

El mestizaje

A diferencia de colonizadores de otros países, que no admitían el mestizaje por considerar impuras otras razas que no fuesen la suya, en los virreinatos españoles se realizaron matrimonios mixtos a partir de 1514 bajo la cobertura legal de la Real Cédula de Fernando el Católico:

Es nuestra voluntad que los indios e indias tengan, como deben, entera libertad para casarse con quien quisieren, así con indios como con naturales de estos nuestros reinos, o españoles nacidos en latí Indias, y que en esto no se les ponga impedimento. Y mandamos que ninguna orden nuestra que se hubiere dado o por Nos fuera dada pueda impedir ni impida el matrimonio entre los indios e indias con españoles o españolas. y que todos tengan entera libertad de casarse con quien quisieren, y nuestras audiencias procuren que así se guarde y cumpla.
(Recogida en la Recopilación de Leyes de las Indias de 1680, Ley 2.º Tit. 1.º Libro VI). En 1556 Felipe II reiteró esta Real Cédula de su abuelo.

Uno de los matrimonios más emblemáticos del siglo XVI lo protagonizaron Isabel Moctezuma (Tecuichpo Ixcazochtzin, antes de bautizarse, hija de Moctezuma II y última emperatriz de los aztecas) con el extremeño Juan Cano, con el que tuvo cinco hijos que iniciarían la genealogía de los duques de Miravista, título que perdura en la actualidad. El palacio de los Toledo-Moctezuma en Cáceres es hoy sede del Archivo Histórico Provincial y en su fachada se conserva el blasón de los Moctezuma. Una parte de los descendientes de ese matrimonio vive en España y, otros, en México.

El historiador alemán Enrique Otte recoge en la página 61 de su libro Cartas Privadas de emigrantes a Indias: 1540-1616 (FCE 1993) una carta de un colonizador llamado Andrés García, fechada el 10 de febrero de 1571, dirigida a su sobrino Pedro Guiñón, en Colmenar Viejo, en la que le comunica su matrimonio con una indígena americana:

Caséme en esta tierra con una mujer muy a mi voluntad. Y aunque allá os parezerá cosa reçia en aberme casado con hindia, acá no se pierde honrra ninguna, porque es una nación la de los hindios tenida en mucho.

Aparte de los matrimonios hubo, sobre todo, uniones sexuales extramatrimoniales con mujeres indígenas. Esto se debió también a que las mujeres castellanas siempre fueron escasas en América. El ejemplo clásico es el de la Malinche, amante de Hernán Cortés, con quien incluso tuvo un hijo, Martín Cortés (al que reconoció en 1529 mediante bula papal de Clemente VII), que no hay que confundir con su hijo legítimo del mismo nombre. Pero el mestizaje extramatrimonial tuvo otras expresiones  ilícitas e ilegales. La poligamia, existente en los pueblos precolombinos, fue prohibida por ser contraria a la doctrina católica y a las leyes y costumbres, que eran católicas. No hay estadísticas fiables sobre la proporción de matrimonios mestizos frente a las fórmulas ilícitas e ilegales de mezcla de españoles y amerindios durante la colonización española de América, pero ahí están sus descendientes: en algunos conjuntos de países, entre indios y mestizos, son el 95% de la población actual.

Se puede observar en la pintura de castas la variedad de combinaciones de mestizaje que convivieron en América durante la época virreinal y posterior. El léxico de castas testimonia también la rigidez de este sistema. Hoy en día, gracias al mestizaje, la población de los países hispanoamericanos comparte antepasados indígenas, europeos y africanos, en diversos grados.

Encomienda y esclavitud

Con la llegada de los europeos cristianos a América, se originó un intenso debate teológico y legal sobre la naturaleza de sus habitantes para su incorporación, expulsión o destrucción de los territorios que serían dominados por el Imperio español. Esta polémica se saldó con la oposición de la monarquía Hispánica a su esclavitud y la incorporación de los nativos americanos como súbditos de la Corona con todos sus derechos. Otras potencias europeas como Inglaterra y Portugal no los consideraron como iguales.

Así, desde comienzos del siglo XVI, teólogos y filósofos como Juan López de Palacios Rubios o Matías de la Paz desde la Universidad de Salamanca y Martín Fernández de Enciso o Bartolomé de las Casas desde los propios territorios americanos, enfrentan el problema de la naturaleza de los nuevos pobladores desde diferentes visiones. Finalmente, en 1537 se promulga la bula Sublimus Dei del papa Pablo III, en la que se declara a los indígenas como hombres en todas sus capacidades.

A partir de este momento las leyes de la Corona Española establecieron que los precolombinos americanos (amerindios) no serían sometidos a la esclavitud, sino a un régimen de encomiendas, mediante el cual eran dados a encomenderos españoles. El régimen de encomienda establecía que los indígenas debían trabajar obligatoriamente para el encomendero, al mismo tiempo que este se obligaba frente a la Corona del cuidado y la evangelización de los precolombinos encomendados. Uno de los críticos más famosos del sistema de encomiendas fue fray Bartolomé de las Casas, cuya obra más representativa es la Brevísima relación de la destrucción de las Indias; y fue nombrado Defensor de los indios por el cardenal Cisneros, gobernador (es decir regente) de Castilla; siendo como un cargo oficial eso de Defensor de los Indios, no un adjetivo verbal.

Sin embargo, aquello no se cumplió totalmente, ya que los españoles hasta realizaron en algunas zonas del territorio americano un tipo de expedición armada denominado «maloca», cuyo objetivo era capturar indígenas para llevarlos a la esclavitud.

El descenso de la población de nativos americanos podría explicar una falta de mano de obra indígena que España trató de reemplazar con esclavos provenientes del África subsahariana, comprados a compañías de otras potencias europeas que comerciaban con esclavos en América. Nótese que el tratamiento de persona le fue otorgado a los nativos americanos, no así a los negros, siendo un claro exponente de este pensamiento el propio Fray Bartolomé de las casas, que dio una pésima solución: utilizar e introducir negros de África como mano de obra esclava, para no utilizar a los precolombinos de América como esclavos. El número exacto de personas esclavizadas procedentes de África es controvertido y difícil de determinar; según distintas estimaciones, este puede oscilar entre los 9 y los 12 millones de personas, de los cuales se calcula que 1 552 100 en los territorios colonizados por España.

Evangelización

Los Concilios Limenses

Durante el siglo XVI se celebraron tres Concilios en la ciudad de Lima. Su finalidad principal fue la “evangelización de los naturales”, en cumplimiento de la donación que el Papa otorgó al monarca sobre estos territorios. Estos concilios establecieron “normas y principios” para regular el funcionamiento de las doctrinas de indios, el accionar de los doctrineros. A través de estas disposiciones se buscaba eliminar las idolatrías, consideradas así desde una perspectiva subjetiva y dogmática, al interpretarse las prácticas rituales y costumbres originarias como expresiones erróneas.

En 1545, el primer arzobispo de Lima, Gerónimo de Loayza elaboró un documento titulado “La Instrucción”, donde se fijaban directrices básicas para la evangelización y, especialmente, para la extirpación de idolatrías. Entre sus indicaciones figuraba la “Destrucción de monumentos paganos”, además de delinear las futuras visitas de idolatría:

“Los doctrineros personalmente hieran por todos los pueblos del repartimiento y detenerse en cada pueblo seis u ocho días entendiendo si tienen guacas o otros lugares donde acostumbran hazer algunas ceremonias o ritos y deshazerlas y pondrán una cruz donde mejor les pareciere y en los días que allí estuvieren platicalles an de las cosas de nuestra santa fe”

Gerónimo de Loayza, 1545

El Primer Concilio Limense (1551)

Este concilio fue dirigida por el primer arzobispo de Lima, Gerónimo de Loayza. Se dictó normas concretas que ordenaban la eliminación de las manifestaciones religiosas autóctonas, con el fin de erradicar las idolatrías y acelerar la conversión indígena. Se establecieron mandatos explícitos para destruir y quemar ídolos y santuarios, así como prohibir los cultos tradicionales. Esto implicaba la destrucción de huacas, templos e ídolos:

Constitución 3° —Que las guacas sean derribadas, y en el mismo lugar, si fuere decente, se hagan iglesias. Item porque no solamente se a de procurar hacer casas e iglesias donde nuestro Señor sea honrado, pero deshacer las que están hechas en honra y culto del demonio, pues allende de ser contra ley natural, es en gran perjuicio e incentivo para volverse los ya cristianos a los ritos antiguos, por estar juntos los cristianos con padres y hermanos infieles, y a los mismos infieles es grande estorbo para tornarse cristianos: Por tanto, S. S. ap. mandamos que todos los ídolos y adoratorios que hobiere en pueblos donde hay indios cristianos sean quemados y derrocados; y si fuere lugar decente para ello se edifique allí iglesia, o a lo menos se ponga una cruz.

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Constitución 23°—En que declara la pena de los que no se confesaren. S. S. ap. mandamos que si algún indio, después de ser requerido una vez, por su culpa dejare de confesarse dentro del tiempo ya dicho en la constitución antes desta: si fuere cacique, o principal, o mujer de alguno dellos, el sacerdote que estuviere en su dotrina lo encierre en una casa a manera de cárcel. Y si acostumbrare a hacer algunos años ésto, le agrave la pena. Y si fuere otro indio común, le sean dados cincuenta azotes y tresquilado, y compelido a que se confiese, y por la segunda vez le agraven más la pena.

Además de sancionar a quienes practicaban rituales vinculados a los muertos o entierros según la ritualidad prehispánica:

Constitución 25°—De la manera que han de ser enterrados los indios. Y si algún indio cristiano enterrare o hiciere enterrar algún cuerpo fuera de los dichos lugares (iglesias o cementerios), por la primera vez esté tres días en la cárcel y le sean dados cincuenta azotes públicamente, y por la segunda vez le agraven la pena. Y si algún indio cristiano se mandare enterrar fuera de la iglesia o cementerio, al que lo enterrare se le dé la dicha pena, y el cuerpo del dicho sea sacado y quemado públicamente.

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Constitución 26° —En la cual declara la pena de los que quebrantaren lo ordenado en la constitución antes desta y de los que sacrificaren o idolatraren. Asimismo se tiene experiencia que los que más daño hacen en los indios ya cristianos y los que más estorbo ponen a los infieles que no se conviertan es los sacerdotes y hechiceros que ellos llaman homos; y muchos indios cristianos, incitados destos y de su antigua costumbre, acontece volver a sus sacrificios y ritos pasados. Queriendo poner remedio en esto: S. S. ap, mandamos que cualquier indio cristiano que fuere hallado usar este oficio, demás de darle a entender su error y torpeza, por la primera vez le sea dado cincuenta azotes públicamente y tresquilado, y por la segunda le tengan diez días en la cárcel y dado cient azotes públicamente; y si tuvieren bienes le tomen la tercia parte para la iglesia del tal pueblo; y por la tercera, como a incorregible, lo remitan al perlado del obispado donde acaeciere, o a sus jueces, con la información. Y la misma pena se dé a los indios cristianos que fueren a ellos a pedirles consejo o socorro. Y a los que fueren hallados haber adorado, o hecho sacrificio, o aber ofrecido al sol, o a la tierra, o a la mar, o a sus difuntos, o a otra cualquier criatura, coca o agua, o cuyes, o mollo o sebo, o sangre, o otra cualquier cosa; y los hechiceros que no fueren cristianos y se hallaren usar este oficio; sea hecha información y con ella sean remitidos a do están sus jueces.

El Segundo Concilio Limense (1567)

Este concilio se realizó en el año de 1567, en este periodo la Iglesia fue adquiriendo progresivamente un conocimiento sólido de la religión indígena. Por ello, este Concilio puede entenderse como el primer gran encuentro de carácter etnográfico dentro de la Iglesia en el Perú, y es claro que uno de los principales instrumentos de información y análisis fue el "Tratado" elaborado por Polo de Ondegardo en 1559 o 1560. Asimismo, en este Sínodo se reunieron numerosos informes, tanto escritos como orales, tal como se indica en la constitución 105: “Los informes relativos a supersticiones, presentados a este sínodo por persona de toda fe, son tan numerosos que es imposible enumerarlos ad unguen”.

El Concilio admite que había indígenas ya bautizados que continuaban practicando sus antiguas creencias de forma oculta. También pone en evidencia conductas que reflejan la coexistencia de ídolos paganos junto a imágenes cristianas. Y opta por verlos como neófitos aún inseguros que necesitan orientación y acompañamiento prolongado. Para ello se mantiene la severidad en la eliminación de lugares de culto idolátrico y en los castigos:

Constitución 95. que en las fiestas del corpus xpi y en otras, se recaten mucho los curas y miren que los indios, fingiendo hacer fiestas de xpianos, no adoren ocultamente sus ídolos y hagan otros ritos, como acaece, si en alguno se descubriere semejante maldad, hecha la información necesaria, se imbie preso al obispo o a su vicario general para que le castiguen con todo rrigor.

Constitución 96. que los curas aparten a los indios fieles de la compañía de los ynfieles quanto sea posible, y sus guacas e ídolos los derriven e amonéstenlos que no perviertan a los fieles y, si lo hicieren, sean los tales perturbadores de la fee castigados por el diocesano.

Constitución 98. con precepto, que los curas abisen públicamente y con mucho ahinco en tres días de fiesta, ante notario y testigos, a todos los yndios que manifiesten las guacas e ídolos públicos y particulares y, después de manifestados, se derriben y disipen totalmente, después de las dichas amonestaciones qualquiera que se hallare a adorar o mochar ofrecer sacrificio o otros rritos o superstición, siendo plebeyo e vaxo, primeramente será castigado conforme a su culpa de su cura por comisión del obispo y, pasando adelante en su delito, se le hará información y con ella preso se embiará al diocesano para que le castigue rigurosamente, y si fuere cacique, a la primera vez sea remitido al ordinario en la misma forma para que le castigue.

Constitución 99. que los adoratorios de los caminos que los yndios llaman apachetas, procuren los sacerdotes cada uno en su distrito quitarlos y deshacerlos del todo, y en esto se les pone precepto y si les pareciere cosa decente, pongan una cruz en su lugar.

El Tercer Concilio Limense (1582-1583)

Este Concilio no se ocupó mucho de la idolatría, aunque hay un párrafo dedicado al encarcelamiento de los hechiceros:

Cap. XLII: Que los ministros del diablo sean separados del trato con los demás indios. Para exterminar la peste de la fe cristiana que los aríolos (adivinos) y los más criminales sacerdotes de los demonios no cesan de propagar continuamente entre el pueblo cristiano, siendo tan grande su maldad e iniquidad que en un solo día destruyen todo lo que los sacerdotes de Cristo edifican en un año, se ha dispuesto prudentemente, como ya fue establecido en el Concilio anterior, que todos ellos (como inútiles y decrépitos) sean reunidos en un solo lugar y allí mantenidos encerrados, para que no contagien a los demás indios con su trato; y allí mismo se les provea de lo necesario tanto para el cuerpo como para el alma. Cuán saludable es este decreto en cuanto a evitar daños, la experiencia nos lo ha enseñado suficientemente. Por lo cual el santo Sínodo manda que, sin excusa ni demora, se lleve a ejecución, y lo ordena a todas las parroquias en la medida de sus posibilidades. Asimismo, suplica y exhorta a los ministros del rey, por Cristo, que cooperen con tan saludable institución y que prudentemente determinen de qué modo y en qué lugares estos ministros del diablo puedan ser contenidos sin perjuicio de los demás.

Acto II, Cap. XLII

El tercer concilio ratifica las constituciones del segundo Concilio de 1567 y amplia su validez. En efecto, para formarse una idea de la actitud de este Concilio con respecto a la idolatría es necesario recurrir a las constituciones del segundo concilio.

Por otra parte, la obra del tercer Concilio no se limita a sus constituciones, es necesario tener en cuenta también la literatura complementaria producida por él. Esta incluye un manual bilingüe (español, quechua/aymara) para la enseñanza de los indios; un catecismo, un confesionario y un sermonario. Los dos últimos constituyen, además, instrumentos para la lucha contra la idolatría.

El Confesionaro para curas de indios (1585)

En el prólogo de este manual se presenta la doctrina del Concilio en relación con la enseñanza orientada a la extirpación de idolatrías. El autor, anónimo —posiblemente José de Acosta—, señala que las creencias y prácticas paganas eexistían en el Perú y que, hasta ese momento, los doctrineros se habían limitado a transmitir el catecismo a los indígenas de forma mecánica, como si repitieran sin comprender, sin intentar corregirlos evidenciando la falsedad y el error de sus ideas. En ese sentido, el prefacio afirma que resulta inútil limitarse a hacer repetir de manera insistente los principios de la fe, de la misma forma que "sería en balde y sin fruto sembrar en un matorral espesso sin desmontalle primero y rompelle muy bien”.

Por ello, plantea que es necesario explicar claramente a los indígenas en qué consiste el error, siguiendo el ejemplo de San Pablo en su predicación a los gentiles. Para que los sacerdotes puedan aplicar este método, el manual les brinda un compendio de los ritos y supersticiones más comunes en el Perú, aunque también advierte que no es obligatorio conocer en detalle todas las variantes locales. Estos ejemplos de idolatría pueden emplearse en los sermones; además, se considera relativamente sencillo demostrar a los indígenas la inconsistencia de sus creencias. Se sostiene que son tan susceptibles a la persuasión que basta señalar un error para que acepten los argumentos presentados, quedando confundidos como un ladrón sorprendido en el acto. Sin embargo, se recomienda que el sacerdote no abuse de estos casos, ya que no se busca enseñar nuevas prácticas idolátricas, sino trabajar sobre las ya conocidas. Asimismo, se permite a los curas confesar con mayor conocimiento a los indígenas mayores y a los hechiceros. El autor del prólogo añade que su utilidad va más allá de la enseñanza doctrinal: también resulta fundamental para visitadores y jueces de indios, quienes podrán enfrentar eficazmente la idolatría en las situaciones cotidianas.

El primer capítulo del libro está completamente dedicado a la idolatría e incluye trece preguntas que describen las prácticas más frecuentes entre los idólatras. Luego aparecen otras interrogantes sobre los ritos —menos numerosas y adaptadas a distintos contextos— dentro de modelos de interrogatorio utilizados por curas, fiscales o quipucamayocs, además de la sección dedicada a la confesión de los hechiceros. Finalmente, el manual concluye con una “reprehension para los idólatras y supersticiones”, bastante extensa, que funciona como un sermón individual cuyo contenido retoma el del sermonario publicado por el propio Concilio.

El Tercer Catecismo por Sermones (1585)

Esta obra reúne treinta sermones, o resúmenes de ellos, de los cuales solo algunos abordan directamente la idolatría. El sermón XVIII, dedicado a la extremaunción, lleva por subtítulo: "Contra el abuso de los que en sus enfermedades llaman a los hechiceros y se encomiendan a sus huacas." El sermón XIX se titula: "Cómo por el primer mandamiento nos mandó Dios que a el solo adoremos y no al sol ni a las estrellas, ni truenos, ni huacas." El sermón XX: "En que se reprehenden los hechizeros y sus supersticiones y ritos vanos y se trata la diferencia que ay en adorar los christianos la imagenes de los santos y adorar los infieles sus ídolos o huacas". No obstante, pese a estos títulos, se indica que el sacerdote no debe limitarse únicamente al contenido del sermón —que resulta necesariamente breve—, sino que debe predicar constantemente en cada región contra las supersticiones propias del lugar.

Estos manuales en lenguas indígenas, que ofrecen modelos de exposición, esquemas de preguntas y respuestas, así como ejemplos de sermones, buscaban compensar las limitaciones pedagógicas y lingüísticas del clero rural. Su publicación representa la concreción de uno de los objetivos más importantes de la Compañía: difundir herramientas concretas que permitieran dar prioridad —o al menos gran relevancia— a la acción espiritual en el proceso de extirpación de la idolatría.

Primera fase: dar a conocer a Dios y realizar bautismos y confirmaciones

El segundo arzobispo de Lima, Alfonso Toribio de Mogrovejo en una carta dirigida al rey Felipe II resume su actividad misionera y señala haber confirmado alrededor de 500 mil personas:

He estado visitando mis ovejas, y confirmando y ejerciendo el oficio Pontifical por caminos muy trabajosos y fragosos, con fríos y calores, ríos y aguas no perdonando ningún trabajo, habiendo andado tres mil leguas y confirmado 500 mil ánimas y distribuyendo mi renta a pobres, con ánimo de hacer lo mismo si mucho tuviera, aborreciendo en atesorar hacienda.

Carta a Felipe II, Toribio de Mogrovejo, 1594

Según sus palabras habría confirmado más de 100 personas diarias, si tomamos en cuenta todos los días de los 13 años desde que llegó al virreinato en 1581 hasta la fecha de la carta.

 La aceptación de Dios por parte de los indígenas no fue lo más difícil, el problema para los evangelizadores fue el de erradicar la adoración de ídolos.

... predica en todo el tiempo como otro Santo Thomas el apóstol, patrón deste reyno, sin descansar, con el selo de ganar almas, haziendolos conbirtir, baptizándole á los curacas con hizopos no mas, porque no pudieron echar agua á cada vno.

Que los dichos padres y curas que en tienpo de la conquista para hazer cristianos a los yndios y bautizalles, lo metía como carneros y algunos rrecibió el bautismo de agua. Y del santo olio y crisma no le dieron por descuydo del padre y de los mismos yndios.

Segunda fase: Extirpación de idolatrías

Tras los bautizos, había indígenas que persistían en sus cultos idólatras, lo que hizo que los clérigos propusiesen diversas soluciones; y algunos de ellos, más radicales, proponían que la Inquisición se encargase de los indígenas bautizados que volvían a recaer en sus idolatrías.  Sin embargo la Corona española rechazó todas estas propuestas.

Otro sector más moderado consideró la creación de una institución denominada Extirpación de idolatrías. La extirpación de idolatrías fue una política institucional de la Corona española dirigida a erradicar idolatrías. Se aplicó principalmente en todo el virreinato del Perú durante los siglos XVI y XVII. Cabe resaltar que previo a su institucionalización sistemática en el siglo XVII ya se habían realizado varias campañas en el siglo XVI reguladas por los Concilios limenses, aunque no recibían la denominación de extirpaciones. El primer juez extirpador formal fue nombrado en 1609, lo que marcó el inicio de campañas sistemáticas acompañadas de visitas eclesiásticas.

El proceso implicaba destruir huacas —templos, adoratorios, esculturas, piedras sagradasmomias de antepasados (mallkis), tejidos rituales, tambores y otros objetos idolátricos—. Se prohibían las ofrendas, danzas y demás ceremonias religiosas tradicionales; además, se confiscaban metales preciosos y se instauraban castigos severos para quienes continuaran con esas prácticas. Pero con el tiempo, algunas costumbres fueron toleradas como simples supersticiones.

 

En contraposición de colonizadores de otros países, los pobladores españoles desde un primer momento aceptaron a los indígenas como personas dotadas de alma, y por ello centraron su esfuerzo en evangelizarlos.

 

El papa Alejandro VI, en sus bulas Inter Caetera, estableció la obligación de la Corona de Castilla de evangelizar a todos sus súbditos, incluidos los indios precolombinos. Las tareas para lograr la conversión se realizaron mediante una gran variedad de procedimientos y una considerable cantidad de misioneros de distintas órdenes partieron de España hacia América a tal fin, en el marco de un movimiento renovador de la Iglesia española iniciado por Cisneros. En este movimiento de reforma de la Iglesia en España destacaron místicos como santa Teresa de Jesús o san Juan de la Cruz, ascetas como san Pedro de Alcántara (1499-1562), predicadores como San Alonso de Orozco (1500-1591) y religiosos místicos y ascetas como san Ignacio de Loyola, fundador de la Compañía de Jesús.

Entre los métodos de evangelización, uno fue la doctrina. Era la catequesis. Se trataba del compromiso adquirido por el conquistador para que fueran evangelizados todos los indígenas que le habían correspondido en sus repartimientos; los niños debían recibir las enseñanzas religiosas todos los días y los adultos tres días a la semana. El convento fue el centro neurálgico de la evangelización y a su alrededor se configuraron numerosas poblaciones. En él atendían los religiosos las necesidades espirituales de los nuevos cristianos al mismo tiempo que las materiales, ya que junto a las dependencias de culto y habitación de los frailes, disponían de enfermerías, escuelas y talleres. Los mismos misioneros desempeñaron un importante papel en la transculturación del indígena, al poner un especial empeño en su incorporación a las actividades artesanales de tradición europea como parte destacada de su educación. La escuela de San José de los Naturales, creada por los franciscanos en México, las organizadas por el obispo Vasco de Quiroga en Pátzcuaro (Michoacán), o las Misiones Jesuíticas en la actual Argentina, Paraguay, etc., son una referencia para comprender diferentes proyectos de vida para el indígena a partir de su incorporación a la Iglesia.

Los temidos conquistadores españoles, empezando por Hernán Cortés trataban a los religiosos, poniéndose de rodillas ante ellos. Los religiosos fueron respetadísimos por los precolombinos, no sólo por esto, sino sobre todo, porque veían su modo de vida en el que iban los frailes  sin aquella multitud de mujeres, de tesoros y de ganas de tenerlos, que veían en los respetados y temidos conquistadores. Los precolombinos veían a los frailes como hombres totalmente libres y liberados de todas aquellas ambiciones, riquezas y pasiones esclavizantes y además los consideraban como propios, como sus frailes, no como españoles, sino como hombres de Dios.

U
n indio precolombino hablando con un fraile
, como habían visto que los temidos conquistadores trataban con los frailes, poniéndose de rodillas ante ellos; empezando por el mismísimo Hernán Cortés

En algunas ocasiones los religiosos católicos se relacionaron estrechamente con los pobladores nativos, involucrándose en sus problemas y solidarizándose ante los abusos que sufrían por parte de algunos conquistadores y encomenderos, trasmitiendo las injusticias a las autoridades de España.

Lenguas aborígenes

En muchos casos los misioneros utilizaron las lenguas americanas precolombinas, como el quechua, el náhuatl o el guaraní, contribuyendo a preservarlas al ser dotadas de sistemas de escritura.

Entre el legado lingüístico de la población originaria, pueden contarse dos lenguas amerindias: el quechua y el guaraní, que han alcanzado el rango de lenguas cooficiales en algunos países hispanoamericanos, y cuya permanencia se debe en parte a su uso como lingua franca durante la obra evangelizadora . Durante el Virreinato del Perú, el quechua fue uno de los idiomas que los misioneros católicos emplearon para evangelizar a los indígenas; se escribieron varios manuales (llamados "artes") y lexicones de este y otros idiomas importantes, como el aimara, el mochica o el guaraní, así como catecismos. Ello permitió que aumentara su influencia sobre los pueblos andinos e incluso pueblos amazónicos que antes no lo hablaban. Un ejemplo es la amplia difusión en la actualidad del dialecto llamado quichua santiagueño, popular en la provincia argentina de Santiago del Estero.

Fray Domingo de Santo Tomás publicó en Valladolid (España) las dos primeras obras en quechua: la Grammatica o Arte de la Lengua General de los Indios de los Reinos del Perú, y el Lexicón o Vocabulario de la Lengua General del PERV, llamado «Quichua».

Recopilación española de la gramática de la Lengua Quechua realizada por Domingo de Santo Tomás en el año 1560.

Intercambios técnicos y científicos

Desde 1538 se fundaron
muchas Universidades
en la España americana y Filipinas (siglos XVI-XVIII); en ellas que se graduaron más de 150.000 personas de todas las etnias del Imperio español.

 Las Universidades Indianas (América), por Cecilia Díaz, profesora de la Pontificia Universidad Católica Argentina

La Universidad de Harvard, fundada en 1636 en Cambridge, Massachusetts, es la institución de educación superior más antigua de Estados Unidos.
Las primeras universidades del país se conocen históricamente como las nueve instituciones coloniales (Colonial Colleges), ya que fueron creadas antes de la Revolución Estadounidense y la Declaración de Independencia, bajo estatuto de la corona británica.
A continuación se detallan las primeras instituciones fundadas en el territorio estadounidense actual, ordenadas por su año de establecimiento cronológico:
Año Nombre Original Nombre Actual Estado
1636 New College Universidad de Harvard Massachusetts
1693 College of William & Mary William & Mary Virginia
1701 Collegiate School Universidad de Yale Connecticut
1746 College of New Jersey Universidad de Princeton Nueva Jersey
1754 King's College Universidad de Columbia Nueva York
1755 College of Philadelphia Universidad de Pensilvania Pensilvania
1764 College of Rhode Island Universidad de Brown Rhode Island
1766 Queen's College Universidad Rutgers Nueva Jersey
1769 Dartmouth College Dartmouth College Nuevo Hampshire
  • Origen Religioso: Siete de estas nueve instituciones nacieron con el objetivo principal de formar ministros y clérigos religiosos para las diferentes corrientes protestantes coloniales.
  • Excepciones Laicas: La Universidad de Pensilvania (fundada por Benjamin Franklin) y la Universidad de Brown fueron pioneras al establecer planes de estudio basados en las ciencias y las artes liberales, sin afiliación a dogmas religiosos específicos [manera masónica de decirlo].
  • La Ivy League: Siete de estas instituciones coloniales (con excepción de William & Mary y Rutgers) forman hoy parte de la prestigiosa conferencia deportiva y académica conocida como la Ivy League.
  • La distinción de "Universidad": Aunque Harvard es la más antigua, la Universidad de Pensilvania fue la primera en ser reconocida oficialmente con el título legal de "Universidad" en 1779, además de abrir la primera escuela de medicina del país.
  • L

    a primera imprenta en el Nuevo Mundo fue fundada en la ciudad de México en 1538, un siglo antes que el invento apareciera en Anglo-América, en Cambridge, Massachusetts.

    Se denomina intercambio colombino (del inglés, Columbian Exchange) al proceso ocurrido entre los siglos XV y XVI en el cual se transfirieron productos agrícolas y otros alimentos del Viejo Mundo (EuropaÁfrica y Asia) al Nuevo Mundo (el continente americano) y viceversa a finales del siglo XV y en los siglos siguientes. Este proceso recibe su nombre de Cristóbal Colón y se relaciona con la colonización y el comercio mundial que siguió a su viaje de 1492. Algunos de los intercambios fueron intencionados; otros, accidentales. Las enfermedades contagiosas de origen en el Viejo Mundo provocaron una reducción de entre el 80 y el 95 por ciento en el número de miembros de los pueblos precolombinos de América a partir del siglo XV, siendo la zona más afectada la del Caribe. Las culturas de ambos hemisferios se vieron muy afectadas por la migración de personas (tanto libres como esclavizadas) del Viejo Mundo al Nuevo. Los esclavos africanos y los colonos europeos sustituyeron a las poblaciones precolombinas en toda América. Aunque es falsa la afirmación de que el número de esclavos africanos que llegaron al Nuevo Mundo fue mucho mayor que el número de europeos que llegaron al Nuevo Mundo en los tres primeros siglos después de Colón. Fue básicamente la población leonesa, gallega, extremeña, andaluza y castellana de la corona de Castilla la que nutrió la población de América, de modo que en 1825, el resultado fue que los países que entonces se independizaban de España tenían una población, no mayor que la de Los EE.UU, sino mucho mayor: en una proporción de 70 a 30: Desarrollo de los Estados americanos en 1825, según procedieran de la civilización española o de la colonización inglesa, donde se ven los datos de que la nueva Hispanoamérica separada de España más Brasil reunía casi el 70% de la población americana, porque los Estados que procedían de la civilización española, más Brasil sumaban en ese año 1825 más de 20 millones de habitantes, y los EE.UU más Canadá, 11

    Economía

    La colonización española de América y la puesta en contacto de manera regular de los mercados de Europa, Asia y América, a través de las Flotas de Indias y del Galeón de Manila, supuso la globalización de la economía mundial. Además, el intercambio de productos agrícolas impulsó los cultivos en todos los continentes, aumentó la productividad de las tierras y enriqueció la dieta de amplios sectores de la población. Todo esto llevó consigo  transcendentales alteraciones en la geografía humana de todos los continentes.

    Los efectos producidos en las economías europeas y asiáticas por la puesta en circulación, por parte de los españoles, del oro y la plata que extrajeron de América en el siglo XVI, todavía son hoy objeto de estudio, sin que exista un acuerdo entre los historiadores económicos: Mientras John Lynch o David Christian sostienen la vigencia de los estudios de E. Hamilton, otros, como Jordi Nadal, los critican.

    América española: del orden virreinal a la reinterpretación colonial

    En el contexto del Imperio español, los territorios americanos fueron denominados oficialmente como reinos de Indias, virreinatos, provincias o dominios ultramarinos, y no como colonias, tal como sucedía en otras potencias europeas. A lo largo de los siglos XVI al XVIII, estos territorios fueron considerados una parte integrante de la Monarquía Hispánica, en calidad de entidades jurídico-políticas propias, reinos unidos a la Corona de Castilla. La historiografía moderna denomina usualmente a estos territorios como la América española, aunque también se emplea el término España americana para subrayar la pertenencia plena de estos dominios al cuerpo político del imperio.

    El historiador Mark A. Burkholder ha destacado que, a diferencia de los modelos coloniales británico o francés, el Imperio español no utilizó el término “colonia” hasta bien entrado el siglo XVIII, y sólo de forma nominal. El uso de “colonia” en sentido moderno -como factorías o territorios dependiente de una metrópoli- comenzó a difundirse en España a partir de las reformas borbónicas, influido por el pensamiento ilustrado y el modelo mercantilista británico. Sin embargo, tanto en la legislación como en la autopercepción criolla, predominó hasta principios del siglo XIX el concepto de los virreinatos como reinos, dotados de sus propios fueros, audiencias, cabildos y autoridades virreinales.

    Este rechazo al término "colonia" quedó especialmente patente en 1808, durante la redacción de la Constitución de Bayona impulsada por Napoleón Bonaparte. En el borrador inicial se empleaba la palabra "colonias" para referirse a los territorios de ultramar, pero los dos diputados americanos presentes exigieron eliminarla. El texto definitivo sustituyó el término por "reinos y provincias de América y Asia", reafirmando así la condición de partes constitutivas de la monarquía y no de posesiones subordinadas. Tras la formación de las Cortes de Cádiz en 1810, se solicitó la presencia de diputados americanos, que defendieron activamente el principio de igualdad jurídica entre los territorios peninsulares y ultramarinos. Sin embargo, la negativa de la mayoría peninsular a otorgar una representación proporcional a la población americana generó un profundo distanciamiento con los criollos. Esta contradicción entre el discurso de unidad y la práctica política alimentó la idea propugnada desde los movimientos independentistas de que América era, de hecho, una colonia. Como reacción, comenzaron a adoptar el término "colonias" con un sentido peyorativo, para justificar las guerras de independencia. Fue en este contexto que surgieron expresiones como periodo "colonial" para referirse retrospectivamente al periodo virreinal.

    En consecuencia, varios historiadores contemporáneos han criticado el uso anacrónico del término "colonias" para describir la América española anterior a 1810. Burkholder propone recuperar términos más fieles a la época, como “América española” o “España americana”, para describir estos territorios dentro de la lógica de una monarquía compuesta, y no bajo categorías coloniales propias de un periodo histórico posterior y de otros imperios europeos. 

    Independencias de la América española

    Las guerras civiles de Independencia en la América española (1809-1826) fueron conflictos de los que emergieron la mayoría de las repúblicas de Hispanoamérica en la actualidad. A partir de 1808, a causa de la invasión napoleónica se produjo la guerra de la Independencia española, los criollos, al igual que los peninsulares en España, establecieron juntas provisionales para gobernar las tierras en nombre del rey supuestamente cautivo Fernando VII de Borbón. Esta situación, termina por enfrentar violentamente a los partidarios y detractores de una monarquía unitaria, gobernada desde España, o de repúblicas o monarquías independientes con gobiernos autónomos en América. Estas ideas del liberalismo determinaron el establecimiento de gobiernos revolucionarios en ambos hemisferios, aunque todavía conservan la figura de un rey pero sin soberanía, sometido a las Cortes o Congresos de cada país independiente. Posteriormente, la instauración de repúblicas prescinde de la figura del rey. El enfrentamiento entre los partidarios y detractores de una monarquía unitaria, dirigida desde España, se recrudece en 1814, con el establecimiento del absolutismo por Fernando VII, que consigue acabar con todo rastro de liberalismo en España, y pretende lo mismo en América.

    En América del Sur, las primeras juntas criollas, como las establecidas en La PazVirreinato del Río de la Plata (1809), Venezuela (1810), Chile (1810), Nueva Granada (1810) y Quito (1809), fueron reprimidas por las autoridades metropolitanas españolas. La Primera Junta de Buenos Aires (1810) fue el único gobierno patrio que tuvo una continuidad histórica con los gobiernos posteriores de la Argentina. Buenos Aires comenzó su propia campaña militar en el sur del Continente. Una década más tarde, tras la sublevación en España del ejército expedicionario por Rafael del Riego, dos corrientes libertadoras de América, José de San Martín por el sur y Simón Bolívar por el norte, confluyen en Guayaquil. En 1824, el último Ejército Real que continuaba en pie en el Perú, fue finalmente derrotado en la batalla de Ayacucho por el ejército libertador al mando del mariscal Antonio José de Sucre. La guerra por la independencia en América del Sur se extendió más allá por la resistencia de las guerrillas realistas, aunque los últimos bastiones de la monarquía capitularon en 1826. Una década más tarde, España renuncia en 1836 a todos sus dominios continentales americanos. Una vez que las nuevas repúblicas de América de Sur se independizaron de España, y después de complejos procesos, se terminaron creando los siguientes países independientes de la actualidad: Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

    En el Virreinato de Nueva España, los movimientos insurgentes comenzaron en 1810 con el Grito de Dolores, uniéndose más tarde al Ejército Trigarante liderado por Agustín de Iturbide para declarar la independencia en 1821 como el Imperio Mexicano. Posteriormente, el país se transformó en la República de México y la independencia se consolidó en 1829. A raíz de estos complejos procesos políticos y territoriales marcados por la balcanización, surgieron La Confederación Centroamericana y, de ella, las repúblicas independientes que hoy conocemos como Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

    En 1819, Estados Unidos adquirió el territorio de Florida mediante el Tratado de Adams-Onís firmado con España, fijando además su frontera transcontinental en el norte novohispano. Esta delimitación fue ratificada posteriormente con México en 1832. Tras la Independencia de Texas en 1835 y la Guerra de Estados Unidos-México, que culminó en el Tratado de Guadalupe Hidalgo, con la Cesión mexicana en 1848, todos estos territorios fueron anexionados por Estados Unidos.

    En las Antillas, la República Dominicana se declaró en 1821 independiente de España, y esta renunció a la ocupación española entre 1861-1865. En 1898, los Estados Unidos obtuvo una victoria militar en la guerra hispano-estadounidense y ocupó las islas de Cuba y Puerto Rico, poniendo fin a estas posesiones insulares españolas en el Caribe y Filipinas. Cuba declaró ser independiente en 1902, aunque permaneció bajo ocupación estadounidense hasta 1934. Por su parte, Puerto Rico fue vinculado como un territorio no incorporado de Estados Unidos.

    Actualmente, los países de habla hispana y portuguesa de América y Europa, se han organizado en la Comunidad Iberoamericana de Naciones, que tiene su máximo órgano de cohesión en la Cumbre Iberoamericana.

    Notas

    1. Lucayas, por los arawak de ese nombre los españoles llamaron oficialmente al archipiélago hasta bien entrado el siglo XIX... aunque el nombre Bahamas deriva también del español Baja Mar.
    2. El historiador Antonio Domínguez Ortiz decía, apoyándose en datos y estadísticas minuciosamente descritas: “Hacia 1600, en los tres o cuatro millones de kilómetros cuadrados de ocupación efectiva habría diez millones de habitantes, de ellos no más de 300 000 blancos, ocho millones de indios y el resto negros, mestizos y mulatos.” «Una emigración neta máxima de 150 000 personas entre 1492 y 1600 y una cifra inferior a esta en el siglo XVII me parecen aproximarse mucho a la realidad. Para una nación de siete a ocho millones de habitantes».
    3. Elliot, John «Los castellanos tenían la posibilidad de salir, o emigrar, y la ejercieron en número cada vez mayor: probablemente se embarcaron por año hacia las Indias 2.500 en el siglo XVI y 4.000 en la primera mitad del siglo XVII»
    4. «A decir verdad, los matrimonios auténticos, contraídos por los conquistadores con indias, no fueron excepcionales. (…) Hay que comprender, como lo dicen explícitamente los tlaxcaltecas, que los españoles, esos seres imprevisibles, llegados desde las fuentes del sol, fueron vistos como unos seres casi invencibles, unos hombres de esencia superior: el ayuntamiento de las mujeres indias con los vencedores aseguraría el nacimiento de niños dotados de grandes virtudes guerreras. (…) Las ocho indias, todas ellas hijas de caciques, que les regalaron, ataviadas con sus mejores galas, y que los españoles aceptaron después de haberlas bautizado, eran un presente destinado a sellar la amistad entre los totonacas y los españoles, pero también a hacer generación, es decir, tener hijos de los conquistadores. (…) Más tarde, en Perú, el inca Garcilaso de la Vega, escritor mestizo, hijo de una princesa indígena, habla en sus Comentarios de la satisfacción que sentían las familias incas cuando una de sus hijas quedaba encinta de un español. (…) Por lo tanto es inútil  hablar de violaciones en masa para explicar el fenómeno del mestizaje. No se pretende negar este hecho: ¿qué campaña bélica ha estado exenta de violaciones? (…) Pero en la mayoría de los casos, y sobre todo en el ejército de Cortés, la violación no tenía razón de ser: el consentimiento de los indios, pero también de las indias, acompañaba en general esas uniones.»
    Administrativamente, el territorio de las Filipinas estaba subordinado al virreinato de Nueva España con categoría de provincia.

     

    • Morales Padrón, F. Historia del descubrimiento y conquista de América, Editora Nacional, Madrid, 1981.

     

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    Los Justos Títulos 

    Los Justos Títulos de dominio del rey de España (la Monarquía Hispánica o Monarquía Católica) sobre el Nuevo Mundo son un concepto ideológico expresado jurídica y teológicamente a través de sucesivas reuniones de teólogos y juristas, principalmente:

    Las Leyes de Indias dotaron de un marco jurídico a ese dominio, en todo tipo de cuestiones, como la encomienda o el repartimiento de indios.

    El principal soporte de la pretensión de la monarquía española al dominio de América eran las denominadas Bulas Alejandrinas, obtenidas por los Reyes Católicos de Alejandro VI (de la familia valenciana de los Borja, que ocupó el pontificado entre 1492 y 1503). La naturaleza religiosa de la justificación de ese dominio, sustentada en la necesidad de evangelización, también implicó el control de los reyes sobre la Iglesia, a través del Patronato regio.

    La discusión con otras potencias europeas se limitó principalmente al acuerdo con Portugal, alcanzado en 1494 con el Tratado de Tordesillas, que en la práctica dividía el mundo en dos zonas de influencia. Se atribuye a Francisco I de Francia un retórico reproche a este reparto, pidiendo que le enseñaran la cláusula del testamento de Adán donde repartiera su herencia entre castellanos y portugueses, con exclusión de todos los demás.

    A partir de finales del siglo XVI, y en parte por escrúpulos de conciencia del propio rey Felipe II, se limitaron las nuevas conquistas, frenando la expansión territorial; aunque tal autolimitación no tendría consecuencias políticas o económicas de gran importancia, dado que las principales entidades políticas indígenas habían sido ya dominadas (Imperio azteca e Imperio inca) y los espacios de interés agrícola, minero o comercial habían sido ya controlados (las zonas tropicales del Caribe y las Antillas españolas -disputadas con otras potencias europeas-, los puertos clave en las rutas del Atlántico y el Pacífico y las minas de Potosí y México). Hasta mediados del siglo XVIII no se volvió a intentar la colonización de nuevos territorios, ya con distintos criterios (costa del Pacífico norte) o se discutieron los límites con Portugal.

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    Las Leyes de Burgos ―o Reales ordenanzas dadas para el buen Regimiento y Tratamiento de los indios― fueron las primeras leyes dictadas por la Monarquía Hispánica para su aplicación en el Nuevo Mundo, organizando su conquista y aboliendo la esclavitud indígena. Fueron firmadas por el Rey Católico Fernando II el 27 de diciembre de 1512 en Burgos, como resultado de una primera junta de teólogos y juristas en la que se discutió y concluyó la condición del Rey de Castilla como legítimo titular de justos títulos sobre el continente americano, así como la del indio como hombre libre y propietario que, aun bajo la obligación de trabajo como súbdito de la corona, no había de ser explotado. Autores e historiadores las consideran precursoras de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Derecho internacional.

    La Junta de Burgos

    Las Leyes de Burgos recogieron en ordenanzas las conclusiones adoptadas por una reunión de teólogos y juristas, conocida como la Junta de Burgos, que había sido convocada por el rey Fernando el Católico como respuesta al famoso sermón pronunciado por el fraile dominico Antonio de Montesinos, quien en 1511 denunció las condiciones sociales y abusos a los que eran sometidos los indígenas del Nuevo Mundo por parte de numerosos encomenderos de La Española. Estas leyes establecieron una serie de principios que conformaron las bases del derecho indiano:

    El Rey Católico encargó a los dos más destacados representantes de la junta que fijasen su posición en sendos tratados:

    La Junta de 1512 se caracterizó, pues, por dos planteamientos jurídico-teológicos enfrentados:

    Se especuló con diversas soluciones, incluso partidarios de este segundo planteamiento defendieron que se daban causas para una guerra justa contra los indios, para así imponer el dominio español -ideando para ello el requerimiento- sosteniéndose, en definitiva, que hacer la guerra a los indios era justo porque se trataba de mejorar su situación, al menos la espiritual.

    Esa controversia inicial se resolvió con un compromiso recogido en las Leyes de Burgos que legalizaron el trabajo forzoso de los indios, si bien limitándolo y humanizándolo.

     

    En total fueron 35 leyes promulgadas por el documento de Burgos de 1512, que se resumen a continuación:

    1: Los indios serán trasladados a «encomiendas». Por cada cincuenta indios, se construirán cuatro cabañas (treinta por quince pies). Esta tierra no se les puede quitar ya que fueron arrebatadas de su tierra original. Los indios se encargarán de la siembra de toda la comida. Durante las temporadas adecuadas, los encomenderos (hombres que vigilan a los indios) harán que los indios planten maíz y críen las gallinas.

    2: Los indios dejarán voluntariamente su tierra para venir a las «encomiendas» para que no sufran de ser desalojados por la fuerza.

    3: El ciudadano a quien se le entregan los indios debe erigir una estructura para ser utilizada como iglesia. En la iglesia debe haber un cuadro de Nuestra Señora y una campana con la que llamar a los indios al tiempo de oración. La persona que los tiene en la 'encomienda' debe ir con ellos a la iglesia todas las noches y asegurarse de que se persignan y canten varios himnos. Si un indio no viene a la iglesia, no se le permite descansar al día siguiente.

    4: Para asegurarse de que los indios estén aprendiendo el cristianismo correctamente, serán examinados cada dos semanas y el Encomendero les enseñará lo que no saben. Él les enseñará los Diez Mandamientos, los Siete pecados capitales y el Credo. Cualquier «encomendero» que no lo haga correctamente será multado con seis pesos de oro.

    5: Se construirá una iglesia equidistante de todas las fincas. Los domingos se celebrará la misa y se comerá una banquete. Si el encomendero no trae a sus indios, se le cobrará diez pesos oro.

    6: Si la iglesia está demasiado lejos, se construirá otra.

    7: Los sacerdotes que recolectan diezmos de las propiedades deben tener sacerdotes continuamente en las iglesias de las propiedades.

    8: Se construirán iglesias en las minas para que los indígenas que trabajan en las minas puedan oír misa los domingos.

    9: Quien tenga cincuenta indios debe elegir un niño que el encomendero crea capaz, para que le enseñen a leer y escribir, y también la importancia del catolicismo. Este niño luego enseñará a los otros indios porque los indios aceptarían más fácilmente lo que dice el niño que lo que dicen los españoles. Si el encomendero tiene cien indios, se elegirán dos muchachos. La fe debe estar arraigada en sus cabezas para que se salven las almas de los indios.

    10: Si un indio se enferma cerca de donde hay un sacerdote, el sacerdote debe ir a él y recitar el Credo y otras cosas útiles de la fe católica. El indio se confesará sin que se le cobre una tasa. Si el indio va a morir, será enterrado con una cruz cerca de la iglesia. Si no lo entierran, el encomendero debe una multa de cuatro pesos oro.

    11: Los indios no deben ser utilizados como transportistas para transportar cosas a los indios en las minas.

    12: Todos los habitantes españoles que tengan indios en una «encomienda» deben bautizar a los bebés dentro de una semana desde su nacimiento.

    13: Después de que los indios hayan sido llevados a las propiedades, el oro se buscará de la siguiente manera: los indios en una encomienda deben buscar oro durante cinco meses al año y al final de los cinco meses se les permite descansar durante cuarenta días. Durante los cuarenta días, los indios no deben ser empleados, a menos que sean esclavos y acepten plantar las cosechas. Durante los cuarenta días, los indios recibirán más instrucción en la fe, ya que tienen más tiempo para aprender.

    14: Debe permitirse a los indios realizar sus danzas sagradas.

    15: Todos los ciudadanos que tienen indios están obligados a alimentarlos con pan, ñame, pimientos y los domingos deben darles platos de carne cocida. Por cada infracción se pagará una multa de dos pesos oro.

    16: Según el catolicismo, a los indios no se les permite tener más de una esposa a la vez y no se les permite abandonar a sus esposas.

    17: Los hijos de los caciques de las islas menores de trece años serán entregados a los frailes para que se les enseñe a leer, escribir y otras cosas sobre el catolicismo. Cuando los hijos alcancen la edad de diecinueve, deben regresar a la encomienda y enseñar a los demás.

    18: Las mujeres embarazadas no deben ser enviadas a las minas ni obligadas a plantar cultivos. Se mantendrán en la finca y se les obligará a realizar tareas domésticas como cocinar y deshierbar. Una vez que nace el niño, puede amamantarlo hasta que tenga tres años. Después de este tiempo, puede regresar a las minas y otras tareas.

    19: Los indios no deben dormir en el suelo. Cada encomendero debe proporcionar hamacas a sus indios

    20: A los indios se les dará un peso de oro cada año para pagar la ropa.

    21: Los indios no pueden cambiar de amos. Un «encomendero» no puede emplear ni albergar a un indio perteneciente a otro «encomendero».

    22: A los jefes indios se les permite que dos indios realicen deberes personales por cada cuarenta de sus súbditos. Además, los visitantes de las fincas deben tratar bien a los indios y enseñarles lo que saben del catolicismo.

    23: Los inspectores oficiales deben mantener registros de las actividades y también del trato a los indígenas en las «encomiendas». Deben realizar un seguimiento de la población y la cantidad de oro que se extrae.

    24: Los indios no deben ser abusados física o verbalmente por ningún motivo.

    25: Los indios no deben utilizarse en el comercio privado ni para ningún otro interés económico.

    26: Los «encomenderos» que tienen a sus indios trabajando en minas distantes combinarán esfuerzos con otras propiedades para ayudar a proporcionar alimentos a los indios.

    27: A los indios de otras tierras también se les debe enseñar las cosas de la fe católica. Deben ser tratados con amabilidad, a menos que sean esclavos.

    28: Si muere un encomendero, su sucesor toma el control de los indios.

    29: Deben designarse dos inspectores para cada estado.

    30: Los inspectores serán elegidos por el almirante, los jueces y los oficiales. Estas personas deberían ser compensadas con indios en encomienda.

    31: Las aldeas deben inspeccionarse dos veces al año, una a principios de año y otra en verano.

    32: Si hay un indio fugitivo, los inspectores no pueden aprehenderlo. Debe ser entregados a un hombre de buena conciencia que encuentre al encomendero de los indios.

    33: Todos los inspectores deben tener una copia de las Leyes de Burgos, firmada por el Gobernador.

    34: Los inspectores deben disponer de residencias.

    35: Una persona no puede tener más de ciento cincuenta indios y no menos de cuarenta indios en encomienda a la vez.

    Se añadieron modificaciones a las Leyes de Burgos el 28 de julio de 1513:

    1: Las mujeres indias casadas con hombres indios no deben ser obligadas a servir con sus maridos en las minas o en cualquier otro lugar a menos que sea por su propia voluntad o que sus maridos deseen tomarlas.

    2: Los niños indios no tienen que hacer el trabajo de los adultos hasta que cumplen los catorce años. Luego se les obliga a realizar las tareas de los niños, como deshierbar o trabajar en las fincas de sus padres.

    3: Las mujeres indias solteras que están bajo la autoridad de sus padres tienen que trabajar con ellas en sus tierras. Aquellos que no están bajo la autoridad de sus padres deben mantenerse separados para que no se conviertan en vagabundos.

    4: Después de dos años de servicio, los indios pueden irse. Para entonces serán cristianos civilizados y adecuados, capaces de gobernarse a sí mismos.

    Análisis

    Estas leyes han sido consideradas como una de las promulgaciones jurídicas más importantes en la Historia del derecho y de la humanidad, no solo por sus aportes para desarrollar el Derecho indiano con “auténtico humanismo”, pero también como un precedente a los Derechos humanos (pues buscaba asegurar el acceso a descanso, remuneración, alimentación, vestido, educación, etc de derechos fundamentales), una contribución al Derecho Internacional y ser “el primer documento en el que una potencia colonizadora reglamenta el trabajo de sus súbditos”, volviéndose el primer atisbo en Hispanoamérica de un cuerpo legislativo de Derecho Laboral (además de influenciar al derecho de los países hispanoamericanos) y distinguiéndose de otros Imperios coloniales. Destacando del siguiente modo:[5]

    “no hay en el mundo otra legislación de tipo social semejante a la que se expidió en defensa del indio como trabajador, que arranca de las Leyes de Burgos y se prolonga sobre todo durante el siglo XVI”
    Vicente D. Sierra

    Las Leyes de Burgos y su aplicación

    El ámbito de implantación de las Leyes de Burgos comenzó por la isla de La Española, para extenderse más tarde a las islas de Puerto Rico y Jamaica. Posteriormente se aplicarían en tierra firme (actual Venezuela) por iniciativa de Fray Pedro de Córdoba.

    Si bien las ordenanzas autorizaron y legalizaron la práctica de los repartimientos de indios en encomienda a los colonizadores españoles a razón de un mínimo de 40 y un máximo de 150 individuos, se esforzaron en establecer una minuciosa regulación del régimen de trabajojornalalimentaciónvivienda, e higiene, e incluían ciertas protecciones para los nativos. Por ejemplo, las leyes prohibieron terminantemente a los encomenderos la aplicación de todo castigo a los indios, el cual se reservaba a los visitadores establecidos en cada pueblo y encargados del minucioso cumplimiento de las leyes, y las mujeres embarazadas de más de cuatro meses eran eximidas del trabajo. A finales del siglo XX, en la historiografía española surgió la interpretación de que este conjunto de leyes tuitivas que la corona de España dictó hacia los naturales fue un importante adelanto y también precedente para el derecho del trabajo que se consolidó a nivel global en el siglo XX, pero otros autores consideran que esta interpretación no se corresponde con la realidad de las Leyes y su implementación.[3] De hecho, la normativa tuvo un alto incumplimiento por los españoles al ser aplicada en América, registrándose una multitud de abusos, que originaron -desde el momento mismo de su implementación- numerosas reclamaciones y protestas.[cita requerida]

    Las ordenanzas, imbuidas del catolicismo imperante en la corte española, impulsaron la evangelización de los indios y ordenaron su catequesis, condenaron la bigamia y les obligó a que construyeran sus bohíos o cabañas junto a las casas de los españoles. Los indios debían trabajar 9 meses al año para los españoles y los 3 restantes en sus propios terrenos, también se justificaba la guerra a los indios si los mismos se negaban a ser cristianizados y para el mismo fin se creó una institución de El Requerimiento.[6] La conquista se justificaba si los indios se negaban a ser evangelizados. Respetaron, en cierto modo, la autoridad de los caciques, a los que eximieron de los trabajos ordinarios y les dieron varios indios como servidores.

    A pesar de las ordenanzas la población indígena de las Antillas, siguió disminuyendo principalmente a causa de las enfermedades; sin embargo, algunos sacerdotes -como Bartolomé de Las Casas- creyeron que este acontecimiento se debió a las condiciones de trabajo a las que eran sometidos los indios, teoría que utilizaron para lograr el respaldo de sus tesis protectoras.[7] La situación resaltó aún más la polémica en la época, mantenida especialmente por los componentes de la Escuela de Salamanca, especialmente fray Francisco de Vitoria, en su obra De indis, quien en 1532, expresó los Justos Títulos de la conquista y que más adelante fueron precisados en la Junta de Valladolid.

    Consecuencias

    Las Leyes de Burgos fueron las primeras ordenanzas de la Corona castellana que normaron el estatus jurídico de los indios, debate que fue continuado en una siguiente generación que profundizó sobre la misma cuestión y que fue conocido con el nombre de polémica de los naturales o justos títulos, que una junta en Salamanca con Francisco de Vitoria materializó a través del dictado de las Leyes Nuevas, en 1542.

     

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    Leyes de Indias

     
     

    Las Leyes de Indias son la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, civil, política y económica de los territorios americanos y asiáticos pertenecientes al Imperio español.

    Fundamentalmente, son la recopilación de las Leyes de Burgos y las Leyes Nuevas, las cuales trataban de otorgar derechos a los indígenas frente a los abusos que se estuviesen cometiendo siendo precursoras del derecho internacional.[3] Así como constituir un gran ‘corpus iuridicus’’ por el que se fijaron los reglamentos para las fiestas y otras actividades culturales, junto a los intercambios comerciales y otras actividades económicas, además de pautas sobre la tributación (los impuestos) y el ejercicio de los cargos públicos (como la administración) y lo relativo a las normas de convivencia para las relaciones entre las personas de las Indias. A diferencia de otros Imperios coloniales de la época, la monarquía española mostraba un profundo celo por instaurar una base legal a sus dominios de Ultramar.[4]

    Según los Juicio de residencia, la condena por incurrir en ilegalidades o errores con respecto a las leyes de protección de la población indígena (y en general, para la buena administración de las Indias y sus habitantes), invalidaba al funcionariado (incluido los virreyes) el poder progresar en la administración española.[5]

    La recopilación fue impresa en 6 ocasiones, todas en Madrid: 1681, 1756, 1774, 1791, 1841 y 1889. Estando compuesto de 9 Libros (sin nombre, únicamente la enumeración), 218 títulos (que señalan la materia a la que se refieren las ordenanzas y leyes contenidas) y 6377 leyes.[6] Además de ser constituyentes de la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805. En estas se le dio gran importancia jurídica al Derecho consuetudinario americano, tanto de origen criollo como indígena. En cuanto al derecho indígena, se terminó ordenando que se mantengan las leyes y costumbres indígenas que no estuvieran en contradicción con la religión ni las leyes vigentes en la Corona de Castilla, e incluso las complementaran.[4]

    Antecedentes

    Desde un punto de vista formal, el Derecho indiano surgiría a partir de las Capitulaciones de Santa Fe, donde se desarrollaron las condiciones para el buen gobierno de las tierras que fueran a ser descubiertas, inspirado en el Derecho medieval castellano. En estos años iniciales, en el Derecho Indiano primitivo tenía mucho peso las Capitulaciones (contratos de la Corona de Castilla con un descubridor o conquistador) y los Asientos (contratos comerciales) para constituir un derecho legislado para América.[4] Desde los primeros años de la conquista, hubo preocupación de parte de las autoridades oficiales de la Monarquía Hispánica (como los Reyes Católicos) con respecto al trato que debían tener los naturales de las Indias Occidentales (América) y a como hacer que se respeten las leyes del estado español entre sus súbditos en el Nuevo Mundo, sean españoles o indígenas, frente a las oscuras noticias de las faltas contra sus derechos por la falta de una política predeterminada y específica en estos primeros años de la empresa conquistadora (que fue entendida de maneras diferentes por sus realizadores y algunas veces alejándose de la misión oficial de la monarquía española de ser una empresa de pacificación). Aquello provocó que se dictaran infinidad de leyes con el fin de resolver los problemas que aparecían en cada momento y lugar en el enorme y diverso territorio de las Indias, respondiendo a una información originada por intereses heterogéneos y a veces hasta contradictorios, puesto que la intervención de la corona y sus leyes de convivencia fueron esenciales para evitar que se caiga en la ley del más fuerte.[7] Llegando a provocar que para la Corona sea una prioridad el atender primeramente a los súbditos americanos que a los peninsulares.[8]

    Isabel I de Castilla fue la primera autoridad que se preocupo por los indios,[9] siendo así que en una Real Provisión del 20 de junio de 1500, la monarca castellana prohibiría la esclavitud, así como ordenó que fueran repatriados a América, y que se les devolvieran sus tierras y propiedades que antes les hubieran pertenecido. Declarando que ni un español tenía poder alguno contra sus vasallos, quienes estaban bajo su protección y que nadie podría atrever a desafiar su autoridad.[10] Desde el principio la monarca castellana había pedido a los exploradores españoles que hagan "tratar a dichos indios muy bien y con cariño, y abstenerse de hacerles ningún daño, disponiendo que ambos pueblos debían conversar e intimar y servir los unos a los otros en todo lo que puedan" como se dicta en una real cédula de 29 de mayo de 1493[11] dando instrucciones a Cristóbal Colón en los que se nota desde el primer momento la preocupación de los reyes españoles al bienestar de los indios.[12] Siendo así que los primeros antecedentes para regular la vida de los pobladores indianos fueron las Instrucciones de Granada de 1501,[13] ordenadas por los Reyes Católicos, Isabel y Fernando, al fray Nicolás de Ovando, como consecuencia de noticias sobre desórdenes hechos en las colonias españolas recién establecidas por el Caribe, por el que se establecieron normas directas sobre el trato que debía dársele a los naturales de las colonias, por el que conciben a los indios como personas dignas y vasallos libres que deben ser bien tratados como los de Castilla y cualquier otra persona bajo su protección, según la Ley eterna de Dios. Incluso se les quería conceder a los indios unos derechos que los españoles de la Metrópoli no poseían (como el ser consultados sobre los tributos que se les habría de instaurar, algo que el Movimiento de los Comuneros exigió en la Guerra de las Comunidades de Castilla 20 años después).

    «Primeramente, procuraréis con mucha diligencia las cosas del servicio de Dios... Porque Nos deseamos que los indios se conviertan a nuestra santa Fe católica, y sus almas se salven... Tendréis mucho cuidado de procurar, sin les hacer fuerza alguna, cómo los religiosos que allá están los informen y amonesten para ello con mucho amor... Otrosí: Procuraréis como los indios sean bien tratados, y puedan andar seguramente por toda la tierra, y ninguno les haga fuerza, ni los roben, ni hagan otro mal ni daño». Si los caciques conocen algún abuso, «que os lo hagan saber, porque vos lo castigaréis». Los tributos para el Rey han de ser con ellos convenidos, «de manera que ellos conozcan que no se les hace injusticia». En fin, si los oficiales reales hicieran algo malo, «quitarles heis el oficio, y castigarlos conforme a justicia... y en todo hacer como viéredes que cumple al servicio de Dios, y descargo de nuestras conciencias, y provecho de nuestras rentas, pues de vos hacemos toda la confianza».

    Ejemplo de que estas órdenes no quedaron en promesas vacuas están en: La existencia en los documentos más antiguos, como el del año 1503, en el que se contienen mandatos para fundar instituciones educativas en los territorios descubiertos, así como para la construcción de hospitales donde fuera urgente para atender a los pobres, sean indios paganos o españoles cristianos. Realizándose Reales Cédulas, Decretos Reales, Órdenes, Reglamentos, Oficios o hasta Consultas y Debates entre las Cortes únicamente para esos fines.[8] También una Real Cédula del 16 de abril de 1495 para Juan Rodríguez de Fonseca en el Puerto de Cádiz con instrucciones de paralizar la venta de esclavos, anulando otra cédula del 12 de abril tolerando el comercio de esclavos capturados en guerra por la expedición de Antonio de Torres, basándose en la siguiente razón: «Porque Nos querríamos informarnos de Letrados, Teólogos e Canonistas si con buena conciencia se pueden vender», mientras que señalaba que España debía “evita[r] la situación antijurídica y peligrosa que venía consolidándose en Portugal. Posteriormente, tras la conclusión de una junta de 5 años formada filósofos del derecho para comprobar la ilicitud de estos actos, Isabela ordenó que se recojan a los indios para ser entregados a Pedro de Torres y repatriados con sus familias, al declarar que los indios eran “súbditos de hecho o en potencia de la Corona, decretando la Real Cédula de 20 de junio de 1500 (apuntando a Pedro Torres) por el que se obligaba a los españoles a que los indios fuesen puestos en libertad y devueltos a sus tierras (previamente haciéndose un inventario de cuantos había en España para así lograrlo con eficiencia), con disposiciones futuras en las que se decreto formalmente que los indios eran considerados hombres libres ante la Monarquía Hispánica, que se les debía devolver sus propiedades y reafirmándose la prohibición de la venta de indígenas.

    "los Monarcas hispanos se convierten en celosos defensores de la libertad de los indios. Son reiteradas y muy explícitas las disposiciones legales decretando que los aborígenes fueran considerados como personas libres, vasallos de la Corona de Castilla."
    "Fecha memorable para el mundo entero, porque señala el primer reconocimiento del respeto debido a la dignidad y libertad de todos los hombres, por incultos y primitivos que sean; principio que hasta entonces no se había proclamado en ninguna legislación, y mucho menos se había practicado en ningún país."
    Rafael Altamira (historiador)

    Además, al estar Isabel imbuida por una obligación moral de instruir en la religión católica con paz y tranquilidad a los indios, en un espíritu de benevolencia, dulzura y paz cristiana, ella exigió que se enviaran mensajes y regalos a los caciques para encontrarse y entablar relaciones amistosas con ellos para así lograr que acepten el Evangelio (que era una prioridad total para la Monarquía española, dejando los beneficios económicos como algo secundario, lo que puso en conflicto al gobierno con algunos conquistadores, con los encomenderos, sobre todo ), anhelando Isabel la Católica que se imparta la educación castellana (enseñándoles el español y que los españoles aprendan las lenguas nativas), se establezca la atención sanitaria, se instaure los sistemas políticos y se difundan los valores espirituales cristianos a sus millones de nuevos súbditos; incluido el mandato a Nicolás de Ovando en 1503 en el que declaraba Cásense españoles con indias e indias con españoles” para promover el mestizaje y ese espíritu de que ambos pueblos debían servirse mutuamente por estar bajo la protección de un mismo soberano que los veía como iguales, estando necesitados de familiarizarse y colaborar libremente; también le ordenó Isabela a Ovando que en cada pueblo viviese un capellán, se construyese una iglesia y se les enseñase a los indios la fe cristiana (realizándose el hospital San Nicolás de Bari, primera construcción de piedra en Santo Domingo, y otros dos hospitales-hospicios en la isla). Para asegurar que se cumpla su voluntad, la monarquía llegó a enviar a gente de confianza del reino (dotándoles con poderes administrativos y judiciales), como Don Juan de Fonseca o Francisco de Bobadilla, para informar de los sucesos en América y castigarles con severidad a quienes no hicieran valer los planes de la Reina. Fue así como la Instrucción del 29 de marzo de 1503 introduce la figura y cargo del Visitador, con la función de velar por los indios y evitar que se generase algún daño contra ellos, no pudiendo consentir que los españoles se aprovechasen de los indios, además de garantizar que los españoles les pagasen un salario justo a los indios que voluntariamente quisieran trabajar para ellos, además de verificar sus relaciones comerciales de compra-venta y que los españoles pagaran lo justo al indio por intercambios comerciales; también se haría énfasis en el alma espiritual del indio (algo exclusivo de los seres humanos), así como permitir los viajes de indios a Europa (bajo la condición que fuese por voluntad propia, necesitándose la autorización del gobernador para comprobarlo).

    En su lecho de muerte, Isabel la Católica dejaría bien claro en su testamento que su voluntad con los indígenas, de respetar sus derechos y propiedades en sus tierras, sea imitada por el resto de sus herederos, y que sus súbditos continúen la obra de España en el Nuevo Mundo según tales indicaciones (lo que a la postre sería la esencia de la doctrina imperial que inspirarían a las Leyes de Indias, favorables a los indios con la misma protección que a cualquier súbdito de España):

    "XI. También mando que en cuanto que el Papa nos concedió las Islas y Tierra Firme del Mar Océano descubiertas y por descubrir [América y las islas cercanas], y como fue mi intención procurar, inducir y atraer a los pueblos que las pueblan a la fe católica, y enviar a las Islas y Tierra Firme prelados y religiosos y clérigos y otras personas doctas... para instruir a los moradores de aquellas tierras en la fe católica, y enseñarles buenas costumbres. A demás suplico al rey mi señor muy afectuosamente, y encargo y mando a la princesa, mi hija, y al príncipe, su marido, que así lo hagan y cumplan, y que esto sea su principal fin y en ello ponga mucha diligencia, y que no consientan ni den lugar a que los indios, vecinos y moradores de las Indias y Tierra Firme, ganadas y por ganar, reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, antes al contrario que sean bien y justamente tratados, y si han recibido algún agravio que lo remedien y provean para que no se sobrepase en cosa alguna lo que en las cartas apostólicas de dicha concesión se mandaba y establecía."
    Codicilo de 23 de noviembre de 1504

    Luego de la muerte de Isabel, Fernando El Católico continuo la obra de fomentar el mestizaje, por lo que decretaría la Real Cédula de 6 de junio de 1511 en el que se prohibía los matrimonios forzados entre indios y españoles, basándose en que también en España eran libres sus súbditos de casarse o no, a su vez que reconocía las virtudes de fomentar las uniones entre ambos pueblos, para que españoles conozcan la geografía y costumbres de las tierras descubiertas junto a sus características, y los indios pudieran integrarse a la civilización cristiana junto a su modo de vida. Más adelante, la real provisión del 19 de octubre de 1514 autorizó el matrimonio mixto entre españoles e indias con un reconocimiento formal ante la ley y así tuviera las regularizaciones necesarias de la institución matrimonial, añadiéndose que no se podía dar prohibición alguna contra tales matrimonios, posteriormente, en la Real Cédula del 5 de febrero de 1515, cerraría cualquier vacío legal sobre los matrimonios entre españolas e indios al decretar que: “las dichas indias e indios tengan entera libertad para se casar con quien quisieren, así con indios como con naturales destas partes y que en ello no se les ponga ningún impedimento”. Respecto a la noticia los Crímenes de guerra entre facciones significativas de Conquistadores españoles, junto al recibo de juicios que retrataban a los nativos como personas miserables y en un estado degradante, se impulsó a la Corona a tomar medidas abiertas contra las inmoralidades políticas, realizando debates llenos de reflexión moral sobre el Derecho natural (como la famosa Junta de Valladolid o la anterior Junta de Burgos), y así darse un impulso para tomar estrategias Paternalistas de parte del estado español para tratar con compasión a los súbditos indígenas como "hermanos menores". Esa firme convicción de la realeza española se presentó ante el castigo recibido por Cristóbal Guerra en la Cédula Real del 2 de diciembre de 1501, en el que se obligaba liberar y devolver a América a los indios que este hubiese capturado y vendido. Incidente similar había pasado con el mismismo Cristóbal Colón por haber intentado esclavizar 1600 indios, siendo enviado Gonzalo Gómez de Cervantes para verificar por todos los medios posibles aquellas acusaciones contra Colón de sus informantes de la Corona, y conocer el paradero de esos indios (dichas acciones de Colón habrían sido producto de la costumbre jurídica de la época en la que era legal instaurar un régimen de servidumbre a poblaciones conquistadas sin fe cristiana, por considerárseles bárbaros, bajo la condición de que hubieran hecho la guerra contra los católicos).[11] Estando presente el deseo de regular la tributación del indígena, su régimen de trabajo y asegurar un buen tratamiento por ser súbditos bajo la misma protección de la Monarquía que cualquier otro súbdito. También al realizarse una serie de medidas en 1511 y 1512 (que sentarían las bases para las Leyes de Burgos)[11] para regular aspectos de la vida del indio, quien es declarado un "ser libre y racional" (defendido tal reconocimiento por los Dominicos tras la insistencia de los sermones de Antonio de Montesinos a Fernando El Católico), lo cual también llegó a fundar instituciones que vendrían a regular las libertades de los Encomenderos y otras autoridades españolas para evitar que se enriquezcan a costa de la sumisión del indio, otorgando el primer cuerpo legislativo de Derecho laboral en América. El cuestionamiento moral a la explotación de los indios se terminó volviendo un cuestionamiento legal en este contexto, por gracia de la iglesia institucionalizada (a través de la Orden de Predicadores) fue de gran importancia en este contexto histórico por atar el derecho de gentes al evangelio, impidiendo que los conquistadores pudieran poner las condiciones de convivencia en el territorio.[4] Sin embargo, basándose en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, se consideró lícita la esclavitud excepcional de personas capturadas en guerra y que fueran enemigas de la fe (como los Caribesen razón de crímenes y delitos graves como el Canibalismo, algo confirmado en una Real Provisión del 29 de agosto de 1503 bajo el fundamento de que eran poblaciones que delinquían contra sus súbditos españoles e indios. Siendo así que las Ordenanzas de la Real Provisión de Granada (17 de noviembre de 1526) estipulaban que los «religiosos se conviertan en el muro protector de los indígenas», algo que se venía anticipando desde la Regencia del Cardenal Ximénez de CisnerosArzobispo de Toledo y Primado de España (1495 a 1517).

    Cisneros nombró Protector de Indios a fray Bartolomé de las Casas, como un cargo, con una carga y obligación; no como un adjetivo.

    El Protector de Indios y la Protectoría de Indios

    Incluso hubo preocupaciones dentro de los españoles que llegaron a América, quienes se pusieron a cuestionar el derecho de obligar a los indios a trabajar en las minas. Personalidades americanas más influyentes en Castilla, en defensa de la libertad y los derechos de los naturales, fueron el provisor Luis de Morales, Juan Polo de Ondegardo y Zárate (gobernador del Cusco), el licenciado Martel Santoro y Bartolomé de las Casas (obispo de Chiapas). El emperador Carlos V de Alemania y I de España, preocupado por las acusaciones de injusticia que provenían de múltiples fuentes, promulgaría en 1542 Nuevas Leyes de Indias. Entre sus aspecto más destacados, estaban que: se reafirmo que los indios eran súbditos libres, los cuales no podían ser mandados a trabajar sin consentimiento suyo, y que, de aceptar, tendrían que ser remunerados de manera justa por el valor de su trabajo (siendo ilegal los trabajos forzados)

    "El Rey. Presidente e oidores de la nuestra Audiencia e Cancillería Real que está e reside en la ciudad de Tenuxtitán, México,de la Nueva España. Bien sabéis cómo en la instrucción que la Emperatriz Reina mi muy cara y muy amada mujer mandó dar y dió para vosotros hay un capítulo, su tenor del cual es éste que se sigue: Porque como veis es razón que se edifiquen templos en los que se administre el culto divino y sean instruidos los naturales de esa tierra, vos mando y encargo que tengáis mucho cuidado cómo en las cabeceras de todos los pueblos, así en los que en nuestro nombre se han de poner agora en corregimientos como en los encomendados al Marqués del Valle y todos los otros que están encomendados a otras personas particulares, que se hagan iglesias, y para ello hagáis que se tomen de los tributos que los dichos indios han de dar a nos o a sus encomenderos lo que fuere menester hasta que la iglesia sea acabada (...) e para la sustentación de los dichos clérigos, en lugar de los diezmos eclesiásticos que los cristianos han de pagar y pagan, podéis acrecentar a los dichos indios en el tributo que determináredes que paguen a nos o a las personas que los tuvieren encomendados la cantidad que viéredes que es necesario para una congrua sustentación de los dichos clérigos que así vosotros viéredes que son necesarios para la instrucción de los dichos indios e para aceite e cera e otras cosas necesarias para el culto divino,demás del dicho tributo, sin que ellos entiendan sino que es sólo el tributo que, como dicho es, han de pagar."
    Felipe II, 1533

    Además, con respecto de las tierras confiscadas (según las prácticas de los repartimientos), se ordenó que fueran reconsideradas con el fin de que los indios pudieran conservar las propiedades necesarias que les permitan vivir libremente, prohibiéndose el trasladarles a lugares que sean ajenos de sus regiones (Patrias) donde se habían asentado tradicionalmente. Previo a ello, Carlos por ser consciente de la importancia de las Américas, fundó el Consejo de Indias en 1524 para hacer frente a las complejidades de las posesiones de ultramar del Reino de Castilla, y previo a instaurar los virreinatos, estableció una Real audiencia para administrar la justicia.

    "La Reina. Presidente e oidores de la nuestra Audiencia e Chanchillería Real de la Nueva España. (...) Porque así como tienen los naturales necesidad de ser atraídos a nuestra fe con verdad y amor, así después que son miembros de la iglesia hay menester muchas veces algún piadoso castigo, porque de su natural condicion son tan descuidados aun en lo temporal, cuanto más en lo espiritual, que siempre han menester espuela, ni quieren venir muchos a la doctrina ni hacer otras cosas que la religión cristiana los obliga, si no son a ello compelidos, de cuya causa los religiosos en tiempo pasado usaron de esta compulsión, y entre ellos todavía hay harta idolatría, sacrificios y supersticiones. (...) Por ende yo vos mando que veáis el dicho capítulo que desuso va incorporado y haréis en nuestro nombre una instrucción de las cosas y casos de que el dicho obispo y las personas a quien él lo cometiere pueden conocer y castigar (a) los indios que cometieron excesos. Y para ello les dad todo el favor que convenga, de manera que cesen los delitos e inconvenientes que el dicho obispo escribe, y en los casos que no hubiere él de conocer, tened vosotros continuo y especial cuidado de los inquirir y castigar."
    Isabel de Portugal, 1538

    Con el descubrimiento de grandes yacimientos de plata en el norte de México en la década de 1540 y en 1545, en Perú en Potosí, los asesores de Carlos instaron a la regulación de la minería y aseguraron que los lingotes fueran dirigidos a las arcas de la corona, incluso permitiendo a los indios la potestad de poseer minas y explotarlas. También autorizó la compra de tierras a los indios, pero ordenando que haya siempre un Oidor asistiendo de que se haga con justicia y evitar que se le quite sus tierras al indio o se les impida trabajar en estas, además de exigir que se le devolviera sus tierras expropiadas injustamente a los nobles locales.

    "Por la cual damos licencia y facultad a todos y cualquier indio que las provincias sujetas a la audiencia real del Perú, para que libremente pueda tomar y tener minas de oro y plata, y labrarlas en las dichas provincias, según lo hacen y pueden hacer los españoles que en ella residen [...] con tanto que ningún Español ni Cacique no tenga parte ni mano en la mina que ansi el tal indio e indios tuvieren".
    Felipe II, 1551

    Ejemplo de esta preocupación jurídica española fueron la promulgación de leyes (desde los virreinatos) en las que se contemplo para el Reino de Chile una disposición de 1580 para que se guarden las leyes y las costumbres indígenas,[4] algo que dispondrían otras regiones de la colonia, como la Nueva España el 12 de julio de 1530 exigiendo que se guarde sus buenos usos y costumbres en lo que no fueren contra nuestra religión christiana. También ordenanzas que prohibían qué se le quite a los indígenas sus propiedades, bajo la excusa de que fuesen idólatras o incivilizados, obligándoseles a restituyan lo robado según la ley de España. Como el caso de los funcionarios del Virreinato del Perú durante las guerras hispano-incas.

    "Ordenamos y mandamos, que las leyes y buenas costumbres, que antiguamente tenían los Indios para su buen govierno y policia, y sus usos y costumbres observadas y guardadas después que son Christianos, y que no se encuentran con nuestra Sagrada Religión, ni con las leyes de este libro... se guarden y executen, y siendo necessario, por la presente las aprobamos y confirmamos"
    Cédula del 6 de agosto de 1555
    “Se determinó que si obo alguno o algunos que pensaron que hera buena y justa la guerra, lo qual no es de cierto que obiese alguno destos, pero si lo obo que con esta ignorancia le parecía que podían quitar a los indios lo que tenían por ser ydolatras o comer carne humana o sacrificar hombres o por otras razones semejantes o aparentes que le movuese a pensar ser la guerra licita… si obo algunos que por ignorancia les parecía que podían quitar a los indios lo que tenían, serán obligados a restituir la parte que les cupo de los robos, no lo habiendo gastado durante aquel tiempo que creían ser buena la guerra”.

    También, en el Virreinato de Nueva España, destacó la labor del oidor de la segunda Real Audiencia de México y obispo de MichoacánVasco de Quiroga (que previamente había sido parte del cuerpo de Letrados de la Corte de los Reyes Católicos, ligado a la administración de justicia), quien fundó escuelas, colegios y sanatorios para los naturales, así como sus famosos pueblos-hospitales (Pueblo de indios con capacidad de autoabastecimiento económico) con el objetivo de proteger y ayudar a las poblaciones autóctonas para lograr su desarrollo social y recuperación física. Esto fue debido a su sensibilidad por la población indígena, su preocupación por las letras y la educación y su deseo de cumplir el testamento de Isabel la Católica en cuanto a la curación y sanación de los enfermos, así como en la enseñanza del indio de buenas costumbres. Llegando a publicar múltiples obras enfocadas en el indio y llena de recomendaciones, consejos y derechos y leyes para lograr proteger la dignidad de la vida indígena. También fundando el Colegio de San Nicolás de Pátzcuaro para consagrar su labor pedagógica por medio del primer Seminario de América.

    Además, la legislación española buscó corregir lo que consideraron Malos usos señoriales entre los Caciques con sus Siervos indios ordinarios, por ejemplo, prohibir los Sacrificios humanos en la América precolombina, la Esclavitud de indios, la entrega de hijas como Tributo, etc de «excesos de los caciques» que practicaban desde tiempos prehispánicos y eran consideradas como Despotismo y Tiranía, buscando proteger a los indios plebeyos del común. A su vez que se hicieron una serie de privilegios reconocidos a los nobles indios (según derechos que ya tenían en tiempos prehispánicos y siguió siendo reconocido como representantes de las comunidades indias), mientras que la Corona se consideraba como garantes de sus derechos señoriales (incluso prohibiendo inicialmente que mestizos sean caciques, por miedo a que sean títeres de los españoles, así como por ordenar que se restituyan los cacicazgos que fueron usurpados por los conquistadores españoles, algo que era ilegal).Tales privilegios están en el Título VII, del Libro VI de las Recopilaciones, donde se incluía recibir una educación de alta calidad, recibir rentas de la Monarquía Española, reconocerle participación en el Sistema señorial, etc.

    "Algunos naturales de las Indias eran en tiempo de su infidelidad caciques y señores de pueblos, y porque después de su conversión a nuestra santa fe católica, es justo que conserven sus derechos, y el haber venido a nuestra obediencia no los haga de peor condición."
    Felipe II, Real Cédula del 26 de Febrero de 1557

    Durante el 3 de julio de 1549, Carlos I dio órdenes al Consejo de Indias para paralizar todas las conquistas, con tal de asegurar con certeza que España y sus súbditos estuvieran actuando según la recta moral, siendo así que se detuvo cualquier proyecto para penetrar al continente americano hasta 1556.[29][30] Esto fue debido a la aparición de cuestiones filosóficas, mayormente por los juristas católicos y filósofos del derecho escolásticos, presentando el dilema de si la Monarquía Hispánica tenía el derecho moral para conquistar legalmente las Indias. Así, se dio un fuerte cuestionamiento a la legalidad de los títulos españoles en América (sobre todo en cuanto a su propiedad de los territorios), ya no reduciéndose la cuestión al maltrato y la explotación de los indios, sino a una cuestión total a la presencia misma de los españoles en América junto a su derecho de gobernar. Años antes, desde 1542, se andaba formando una crisis moral en el gobierno hispano debido a la colonización española en América, debido a que la Corona de Castilla fue abrumada constantemente por denuncias monstruosas de abusos, sobre todo por parte de las conquistas en el Perú y las realizadas en el Nuevo Reino de Granada, lo que generaría angustias en miembros de todos los Estamentos, incluido los prelados y caballeros dentro de la Nobleza española.[31] Así, Carlos I, influido por las reflexiones de Francisco de Vitoria y la Escuela de Salamanca, junto a la presión de los misioneros como Bartolomé de las Casas, quiso tener la seguridad de que su poder era irreprochable o disponerse a abandonar los territorios. Por lo que se ordenó parar todas las empresas militares en los dominios de ultramar hasta que una junta de sabios dictaminara sobre la forma más justa de llevarlas a cabo, considerándose seriamente el abandono total o parcial del Nuevo Mundo hasta que se resolviera la duda imperial al respecto de como evitarse en el futuro la posibilidad de descubrimientos abusivos, conquistas avasalladoras y colonizaciones depredadoras que se basaran en la explotación opresiva de la mano de obra indígena. Finalmente, esto se realizó en la Junta de Valladolid, del cual surgirían concepciones sobre los Derechos humanos de los indios acorde al Derecho natural Tomista, siendo la Monarquía Hispánica una pionera, tanto en la teoría y en la praxis, sobre como abordar el respeto hacia el conquistado.[32] Teólogos y juristas de todas las partes del imperio empezaron a llegar a la capital, presentándose las mejores almas de España, como Domingo de SotoBartolomé de CarranzaMelchor Cano, y también Pedro de la Gasca (el primer pacificador del Perú tras las Guerras civiles entre los conquistadores del Perú) junto a los jurisconsultos del Consejo de Indias. Bartolomé de las Casas defendería que las guerras de conquista eran injustas, mientras que Juan Ginés de Sepúlveda defendería lo contrario. El tribunal tras largos debates, votó y empató, por lo que no hubo sentencia oficial, pero sí varios informes vinculantes en los que el fin era que se asegurara que el trato que se confería a los nativos era correcto. Fue la primera vez que los reyes y los teólogos se plantearon que los hombres tienen derechos fundamentales por el mero hecho de ser hombres (Ius gentium), derechos de la Ley eterna que son anteriores a cualquier ley positiva escrita en los tratados. Nunca antes un pueblo europeo se había preguntado con tal profundidad dónde acaban los derechos propios, los derechos del vencedor, y dónde empiezan los derechos ajenos, los del vencido. Nunca el poder se había sometido de tal manera a la filosofía moral.

    Finalmente, tras los incesantes debates en la Junta de Valladolid por los derechos del indígena, se terminaron promulgando en 1542 las Leyes Nuevas, luego de adptarse un compromiso entre la postura del fray Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria (acción misionera), en contraste con la de Juan Ginés de Sepúlveda (conquista evangelizadora), concluyéndose que los naturales poseían Derechos naturales con libertades propias del Ius gentium que venían siendo reconocidas desde la concesión pontificia (no pudiendo ser esclavos, sino vasallos libres). Así, España no abandonó las Indias, en gran medida basándose en los dichos de Vitoria: “Después de que se han convertido allí muchos bárbaros, ni sería conveniente ni lícito al príncipe abandonar la administración de aquellas provincias”. Por lo tanto, se mantuvo el dominio español como Sepúlveda reclamaba, pero se reconoció que los indios eran personas con derechos propios como De las Casas abonaba, junto a la bula papal Sublimis Deus de 1537. Ante ello, ya no se hablaba de conquista, sino de pacificación, por lo que se reanudó la urbanización, con instrucciones específicas para evitar daño a los indios. Las regulaciones sobre como deber actuar en el futuro, en materia de descubrimientos y de colonizaciones, fueron las siguientes:

    • -En los descubrimientos: Se harían con licencia de la Audiencia y llevando al menos un religioso designado por ella. En estos viajes se prohibía hurtar los bienes a los naturales y tomar éstos por la fuerza, salvo algunos de ellos que quisieran ir por intérpretes. Ningún Virrey ni Gobernador emprendería por su cuenta nuevos viajes de descubrimiento. Ni por mar, ni por tierra.
    • -En las colonizaciones: Se prohibirían las encomiendas a partir de la primera vida; se daría libertad a los indios esclavos (se prohibía hacerlos esclavos en el futuro);
    • se ordenaría una revisión de los repartimientos de indios (a las Audiencias) para que pasaran a la Corona aquellos que algunos españoles tenían en exceso; se traspasarían a la Corona todos los indios que los particulares tenían sin título legítimo; se prohibiría cargar a los naturales (salvo donde fuera inexcusable);
    • se impondrían tasas moderadas en tributos y servicios;
    • se suprimirían totalmente las tasas y tributos en aquellos lugares donde los indios habían sido objeto de una feroz explotación (Las Antillas).
    Carlos I de España

    La Bula Sublimis Deus, del papa Pablo III, de 1537
    Haciendo uso de la Autoridad apostólica, determinamos y declaramos por las presentes letras,
    que dichos Indios, y todas las gentes que en el futuro llegasen al conocimiento de los cristianos,
    aunque vivan fuera de la fe cristiana, pueden usar, poseer y gozar libre y lícitamente de su libertad y del dominio de sus propiedades,

    que no deben ser reducidos a servidumbre y que todo lo que se hubiese hecho de otro modo es nulo y sin valor,

    asimismo declaramos que dichos indios y demás gentes deben ser invitados a abrazar la fe de Cristo
     a través de la predicación de la Palabra de Dios y con el ejemplo de una vida buena, no obstando nada en contrario.

    A finales de 1536 o comienzos de 1537, el obispo de Tlaxcala, Nueva España, actual México, el dominico fray Julián Garcés, había escrito una carta a Pablo III, en la que razonaba que los españoles, antes de conocer a Cristo, también eran paganos; la misma situación que en ese momento tenían los indios, y por el hecho de no conocer la fe de Jesucristo, no merecían recibir un trato discriminatorio; simplemente debían recibir instrucción cristiana.

    Cuando se hizo evidente que era importante establecer el control real, Carlos buscó socavar el poder creciente de  los encomenderos a los que se les otorgaron concesiones personales de mano de obra indígena (Las encomiendas), mediante la promulgación de las Nuevas Leyes de 1542, que puso fin a los derechos de los titulares de las concesiones a perpetuidad. Sin embargo, se produjeron levantamientos, en los que incluso autoridades como el virrey Blasco Núñez Vela darían su vida por el cumplimiento de estas leyes, que fueron vistas como una declaración de guerra para los Encomenderos que no querían liberar a sus indios. Finalmente la represión fue organizada por Pedro de la Gasca, a quien Carlos concedió amplios poderes para restablecer la autoridad real.

    Tras la abdicación del rey Carlos I de España, este dejaría en sus Instrucciones de Palamós para Felipe II de España lo siguiente con respecto a los Reinos de Indias:

    "Y en cuanto al gobierno de las Indias, señaladamente tened gran cuidado y solicitud de saber cómo pasan las cosas de allá, y de asegurarlas por el servicio de Dios, para que sea servido y obedecido como es razón, con lo cual los indios serán bien gobernados y con justicia, y la tierra se tornará a poblar y a rehacerse aquellas provincias, y para que se restauren y reformen las opresiones pasadas y daños de las conquistas y largas guerras, y de los que han recibido de otros personajes y conquistadores, asimismo de algunos que han pasado a ellas con cargos de autoridad, de los cuales so color de esto y con mano poderosa, y como remotos y apartados de su rey, y de quien le duele como tal con sus dañadas ambiciones y codicias, han hecho y hacen notables excesos, estragos y malos tratamientos a los indios, y para que sean amparados y sobrellevados en lo que fuese justo, y tengáis sobre los dichos conquistadores la autoridad, superioridad y preeminencia que es justo"

     

     

     

     

    Los derechos indígenas y el contexto de las leyes

    Las primeras compilaciones de leyes indianas se hicieron desde la segunda mitad del siglo XVI, y llevaban el nombre de "Cedularios". Para el desarrollo previo a una Recopilación de las Leyes de Indias de carácter general, fueron de vital importancia las contribuciones de Juan de Solórzano y Pereyra y Antonio de León Pinelo. Siendo relevantes la recopilación de 1563 sobre las leyes dictadas para la Nueva España, por orden de fecha (empezando por 1525), realizada durante la gestión del virrey Luis de Velasco (por orden de Felipe II de España en 1560) Proyecto similar intentaría el Virrey del Perú, Francisco de Toledo.

    Sin embargo, la persona de Juan de Ovando y Godoy obtendría una importancia irremplazable por ser quien empezó el movimiento codificador del Derecho Indiano, como consecuencia de su visita al Consejo de Indias en 1571, del cual hizo esfuerzos por mejorar su eficiencia de tal institución cuando obtuvo la Presidencia en ambos Consejos, del de Indias y el Consejo de Hacienda (siendo algo excepcional para la Historia del Imperio español).[7] Sobre la base de esos trabajos, que eran de alcance parcial, a mediados del siglo XVII se inició la elaboración de una recopilación de todas las leyes aprobadas por el monarca español y el Consejo de Indias para América.[35] La labor de ordenamiento y compilación demoró más de cuarenta años, finalizando en 1680 con la promulgación de la Recopilación de leyes de los reinos de las Indias. Destacó en su cabeza la Ley I del Título X, del Libro VI (referido al buen tratamiento de los Indios), una promulgación, del rey Carlos II de España, que proclama lo siguiente sobre el respeto a los indígenas:

    «Cuando nos fuera concedida por la Santa Sede Apostólica las Islas y Tierra Firme del Mar Oceano, descubiertas y por descubrir, nuestra principal intención fue al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro VI, de buena memoria, que nos hizo la dicha concesión de «procurar inducir y traer los pueblos de ellas, y los convertir a nuestra santa fe católica, y enviar a las dichas islas y Tierra Firme, Prelados y Religiosos, clérigos y otras personas doctas temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ellas a la fe católica y doctrinar y enseñar buenas costumbres» (...) Suplico al Rey mi Señor, muy afectuosamente y encargo y mando a la Princesa mi hija y al Príncipe su marido, que así lo hagan y cumplan y que este sea su principal fin y en ello pongan mucha diligencia, y no consientan ni den lugar a que los indios vecinos y moradores de las dichas Islas y Tierra Firme, ganados y por ganar reciban agravio alguno en sus personas y bienes: mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algún agravio han recibido, lo remedien y provean de manera que no se exceda cosa alguna lo que por las letras apostólicas nos es inyungido y mandado»
    Carlos II de Habsburgo

    Cédula Real de Carlos II

    Finalmente, el Licenciado Fernando Paniagua concluyó el arduo trabajo, auxiliado por las bases que heredo del proyecto de sus predecesores, publicándose el 18 de mayo de 1680 por el rey Carlos II de España, nombrándose como "Recopilación de las leyes de los Reinos de Indias".

    La Cédula Real consta de 330 páginas, promulgada el día 1 de noviembre de 1681.

    Por cuanto habiendo sido informado de la grande falta que hacía para el gobierno de mis Reynos y Señoríos de las Indias Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, la Recopilación de Leyes , que por mandato de los señores Reyes mis Gloriosos Progenitores, se había comenzado, y continuado hasta este tiempo, en que por la gracia de Dios se ha acabado. Y habiéndoseme consultado y suplicado por el Consejo de Indias les diese la autoridad, fuerza y virtud, (en) cuanto necesitan las Leyes ser publicadas, cumplidas y ejecutadas, como conviene. Y porque asimismo es conveniente, que toda esta materia corra, y tenga la última perfección por el Tribunal que le dio principio, por la presente ordeno, y doy licencia, y facultad para que por cuenta, y disposición de mi Consejo de las Indias (autorizo que) cualquier Impresor de estos Reinos pueda imprimir el Libro de la dicha Recopilación de Leyes, incorporando en él las Cédulas, Provisiones, Acuerdos, y Despachos que convengan, y sean necesarios para el gobierno, y administración de Justicia, Guerra, y Hacienda, y todas las demás materia, que tocan, y son de la jurisdicción y cuidado del dicho Consejo de las Indias, y convenientes para el despacho de los negocios. Y mando, que ningún Impresor, ni otra cualquier persona pueda imprimir, ni vender la dicha Recopilación sin particular licencia de los del dicho mi Consejo, al cual se la doy, y concedo, para que sin limitación de tiempo pueda hacer las impresiones que le pareciere, y tuviere por necesarias, y tenga a su cuidado el avío, distribución, y recaudación de los Libros que le repartieren, y beneficiaren en estos Reynos, y los de las Indias: y el Impresor, o personas, que sin dicha licencia imprimieren, o vendieren la dicha Recopilación, caigan, e incurran en pena de quinientos ducados, y los Libros perdidos, por la primera vez: y por la segunda, las mismas penas, y destierro de estos Reynos, y de las Indias, donde se contraviniere a lo ordenado, y mandado por esta mi Cedula. Fecha en San Lorenzo, a primero de Noviembre de mil y seiscientos y ochenta y un años.

    Por mandato del Rey nuestro Señor.

    Don Francisco Fernández de Madrigal.
    Carlos II

    Desarrollo Posterior y Aplicación

    Al poco tiempo de su promulgación, la recopilación de 1681 se presentó con una necesidad de actualizarse ante la numerosa legislación que se había promulgado durante y después del desarrollo de la compilación. Con el correr de los años se fue acumulando un inmenso material legislativo promulgado con posterioridad a la Recopilación, lo que hizo necesario realizar nuevas compilaciones de leyes, que sólo tuvieron un alcance parcial y no alcanzaron a abarcar toda la legislación indiana. Además, la Recopilación y las adiciones que se le hicieron durante el siglo XVIII no abarcan todo el corpus legislativo indiano, puesto que dejan fuera a las disposiciones adoptadas por las autoridades coloniales en América.

    El 6 de junio de 1803, se emitiría una Real Cédula para proteger el patrimonio arqueológico y monumental, incluido el de carácter histórico para las Indias.

    «El Imperio español no fue, respecto de las poblaciones indígenas, ni de exterminio ni de aislamiento, sino de atracción moral e igualdad jurídica (...) Su rasgo característico es, precisamente, ése y su título de gloria inmaculada en el propósito de las leyes, manchada en la realidad contra el tenaz impulso de ellas, impotente para abarcar la magnitud del territorio e impedir a la condición humana la frecuencia y facilidad del abuso».

    Con respecto al cumplimiento de las leyes de indias en la sociedad hispanoamericana, si bien se registran casos de incumplimiento debido a la corrupción política, aquellos no demuestran que se incumplieran sistemáticamente ni que carecieran de efectividad, en tanto que el Margen de error en la Aplicación de la ley no habría sido diferente a la de la Justicia Española contemporánea, y que está documentado que constantemente se sancionaban los abusos que llegasen a ser conocidos por las autoridades reales. Además, están registrados casos en los que pocos frailes del Bajo clero podían imponerse ante figuras poderosas de la sociedad colonial (incluido los ejércitos de los Conquistadores españoles) con tan solo invocar las órdenes reales, haciendo valer las leyes indianas con mínimo esfuerzo y al amparo de las instituciones locales, dotadas de medidas coercitivas (como el Juicio de residencia) para hacer cumplir las normas.[39]

    «Tenemos suficientes evidencias escritas y testimonios de los coetáneos que nos revelan el respeto y el cumplimiento de la ley, sin perjuicio de decir que aquellos siglos pasados con los condicionantes de espacio y tiempo hubo transgresores conscientes e inconscientes del ordenamiento legal. Este fenómeno no es exclusivo de la América hispana de los siglos XV al XIX. Hoy ocurre lo mismo en todo el orbe conocido y eso no nos permite concluir que el ordenamiento jurídico vigente de las diferentes naciones que componen la comunidad internacional no son eficaces o son normas jurídicas ilusorias sin capacidad coercitiva (...) El grado de cumplimiento de las normas durante la presencia de la monarquía hispana no era menor que las de las sociedades de nuestro tiempo donde nadie puede garantizar ni que en todos los países ni en todos los momentos se den cumplimento a las normas de protección y seguridad social de los trabajadores o de respeto a las posesiones y propiedades de los individuos por ejemplo, y eso no nos conduce a concluir que las normas no se aplican en la práctica o que el derecho vigente es mera retórica sin repercusión real en la sociedad en la que vivimos (...) Tenemos sobrados ejemplos de la aplicación efectiva de las leyes de Indias, la voluntad de hacerlas cumplir por parte de los servidores del Rey y el castigo correspondiente por los casos que no se cumplieron las disposiciones reales vigentes o los individuos abiertamente se opusieron a su acatamiento. Sometidos a enjuiciamiento de sus acciones y muy frecuentemente castigados fueron destacados protagonistas del descubrimiento de América como el mismo Cristóbal Colon, los conquistadores Hernán CortesPedro de AlvaradoNuño de Guzmán, el teniente de gobernador de la isla de Cuba Diego Velázquez o el Virrey de Nueva Granada (...) Algunos comentaristas o estudiosos han pretendido cuestionar la efectividad de las normas dictadas por los reyes españoles porque una vez atravesado el Océano se perdía cualquier capacidad coercitiva de la aplicación normativa. Nada más lejos de la realidad como hemos visto anteriormente con diversos ejemplos».

    La larga distancia de los virreinatos con la Corte no fue un inconveniente para su implementación y supervisión de las leyes. Para ello fue importante el papel de la autoridad de la Iglesia Católica y sus Órdenes religiosas, los cuales tenían un papel importante en la organización social de los virreinatos (por tener mucha colaboración con las altas autoridades civiles, tenían deberes no solo evangelizadores, sino también de observancia de la ley) y fueron lugares de cobijo y seguridad para el indio, sancionado por el Papa Paulo III y su amenaza de excomulgar a quienes no respetaran el derecho del indio. Destacando personajes como Bernardino de Minaya o Toribio de Benavente.[40]

    “Encargamos a los Prelados y Eclesiásticos, y mandamos a todos nuestros Ministros y personas Seculares de las Indias, que tengan a su cuidado avisar y advertir a los Protectores, Procuradores, Abogados y Defensores de Indios, si supieran que algunos están debajo de servidumbre de esclavos en las casas, estancias, minas, granjerías, haciendas y otras partes, sirviendo a españoles o indios”.

    También fue de gran importancia los informes que se hacían constantemente a la Corona sobre la situación en América, haciendo que se castigue (con la prisión o la muerte) a figuras muy importantes para el estado español, como los conquistadores Cristóbal ColónGonzalo PizarroFrancisco de Carvajal, quienes fueron reemplazados por otros funcionarios nombrados por la monarquía para procurar en el cumplimiento de las leyes de indias, como fueron Nicolás de Ovando,Pedro de la GascaDiego Centeno. A su vez figuras notables en los virreinatos, como Hernán Cortés, llegarían a ser procesados por múltiples denuncias a través de los Juicio de residencia, y solo quedando absueltos tras defenderse de múltiples cargos y acusaciones en juicios que demoraban como 20 años. Aquel rigor ante las figuras de poder hispanoamericanas se aplicaría con los pobladores y súbditos ordinarios. Esto generó una cultura Legalista entre la sociedad virreinal (priorizando la seguridad jurídica de las acciones registradas) y que fuese recurrente que las autoridades coloniales [virreinales] estuvieran acompañados de defensores legales o abogados a su servicio, puesto que tenían consciencia que su actuar debía ajustarse a las leyes de indias, ya que serían sometidos a rigurosos enjuiciamientos del poder real en cualquier momento, sirviendo como disuasión al incumplimiento de la ley el saberse la repercusión gravísima que podía tener tal acto (sobre todo el castigo de la deshonra ante el Reino y Dios, pues generaba una carga insoportable de mala fama que cerraba oportunidades laborales y un terror psicológico entre Nobles habituados al Honor), siendo las penas más fuertes la privación de libertad o el embargo de bienes.

    “La vida oficial en las Indias se ajustó a reglas férreas y pobre de la persona descuidada que las desobedeciera. Toda una sección de la Recopilación de las Leyes de los Reinos Indias se dedica a “Procedencias, ceremonias y cortesías”. En Filipinas la amistad con los naturales era atestiguada formalmente ante un Notario público para hacerla oficial. En realidad, los españoles estaban tan habituados a certificar cada acción que llevaban a cabo que los notarios públicos eran tan característicos en sus expediciones como los frailes o la pólvora. La extraordinaria preocupación por la legalidad manifestada por un simple soldado raso se revelaba de muchas maneras…los súbditos españoles estaban tan plenamente saturados de legalismo que ni siquiera se les ocurría rebelarse contra la ley sin un apoyo legal”

    Además, se sabe que varias cédulas a favor de los indios tuvieron cumplimiento sistemático. Ello se consta debido a que se presentan menciones de tales aplicaciones en varios documentos virreinales donde fuesen citados los documentos por gobernadores y Caciques. Por ejemplo, durante todo el Siglo XVI se muestran referencias del acatamiento de la Real Cédula del 6 de agosto de 1555 sobre la conservación de las costumbres indígenas. También de cédulas ordenando que se respeten los privilegios de los nobles indios.

    «Que en cumplimiento de lo que está mandado parece que a los indios se les guarde sus usos y costumbres que no fueren contrarias a la religión y buenas costumbres y provea lo que convenga sobre si elegirán justicia los indios del Marqués del Valle. Año 56, en agosto, libro Nueva España. Y, folio 144»
    CODOUL, tomo XXI, p. 323

    El historiador venezolano, Caracciolo Parra Pérez, hizo el siguiente análisis, usando de muestra a la dinámica social de la Capitanía General de Venezuela.

    “El resultado de la investigación, concretada a Venezuela, que en este libro se emprendió, puede sintetizarse en cierto número de negaciones, que se entregan a la meditación de los críticos de nuestra historia: No es cierto que los indios hayan sido destruidos sistemáticamente por los españoles. Los indígenas sometidos tuvieron en Venezuela mejor suerte que en otras colonias europeas. No es cierto que el Gobierno mirase con desdén a los criollos y les mantuviese en estado de inferioridad respecto a los españoles europeos. No es cierto que los criollos estuvieran privados de los cargos y honores públicos. No es cierto que la justicia haya sido siempre arbitraria y siempre administrada contra los venezolanos. No es cierto que España alentara la separación de castas, aunque de toda evidencia tal separación era entonces el mejor medio de mantener la paz pública. No es cierto que la metrópoli pusiera deliberadamente toda suerte de obstáculos al establecimiento de industrias y al desarrollo del comercio. No es cierto que los criollos hayan estado condenados a la ignorancia más abyecta. No es cierto que los venezolanos hayan vivido trescientos años sobrecogidos de terror ante la Inquisición y bajo un gobierno teocrático, inspirado por curas y frailes. No es cierto, a juzgar por la irrisoria suma que los colonos pagaban al tesoro y por la cuerda distribución del impuesto, que aquéllos estuviesen agobiados por el peso del fisco arbitrario y excesivo. No es cierto que la sociedad venezolana del siglo XVIII, que viajeros distinguidos o ilustres apreciaron, fuera atrasada, pobre y aun grosera, como se ha pretendido, en relación con la de gran número de países europeos. No es cierto que el Capitán general fuese un déspota sin normas constitucionales, que obrara según sus caprichos, ni que el gobierno colonial [virreinal] fuese un sistema de bárbaros. No es cierto que las libertades municipales, base de las demás y acaso las únicas efectivas, cesaran de existir, y que el Ayuntamiento, fortaleza criolla, haya acabado por plegarse completamente ante el poder político. No es cierto que el Gobierno de la colonia [Capitanía] dejara sin resolver los principales problemas de la administración, ni que ésta se caracterizase por la corrupción y el abandono de la cosa pública. La prosperidad innegable que reinaba en Venezuela cuando estalló la Revolución, proporcionada, naturalmente, a los recursos del país y a su población, y comparada al estado de las demás colonias europeas contemporáneas, es, al contrario, argumento muy poderoso en favor de la eficacia administrativa del régimen. En resumen: el estudio imparcial de los hechos, del medio y del período histórico conduce, en Venezuela, a absolver a los españoles y, en muchos casos, a elogiar su cordura y clarividencia. La opinión de Baralt sobre el sistema político y el mecanismo administrativo de la Capitanía puede tenerse, en general, como justa, y coincide con la de [Francisco] Depóns y otros observadores directos. Los calificativos de despótico, retrógrado, inerte y antiamericano que se acostumbra a dar a aquel régimen, son temerarios e inconsistentes. En todo caso, las acusaciones a España por tiranía sistemática y mala gestión de los negocios públicos, podrían formularse con mayor equidad contra otros Estados colonizadores de aquella época y aún de épocas posteriores. Y en cuanto a principios puros, es cosa comprobada que las leyes de Indias eran superiores a las análogas que entonces observaban, o no observaban, las demás naciones”. Vid. Parra Pérez, Caracciolo. El Régimen Español en Venezuela. Ob. Cit, p.p. 273-276.

    El libro VI, sobre los indios, contiene lo principal de la legislación protectora, que promovió su incorporación a la cultura cristiana. Fue el resultado de la tenaz campaña en su favor de los misioneros, obispos y buenos gobernantes de la Nueva España y otras regiones. Ha sido objeto de general alabanza”.
    José Bravo Ugarte. Instituciones Políticas de la Nueva España (p. 19). JUS, México, 1968

    A su vez, en base al principio de los tratadistas indianos de que el derecho parte de los hechos y no de las ideas, se establecieron las siguientes reglas para el acatamiento de las leyes de Indias:

    Beneficios Laborales

    La Ley de las 8 horas:

    Por la Ley VI de 1593 el rey Felipe II de la Casa de Austria decreta en sus dominios que:

    “Todos los obreros trabajarán 8 horas cada día, cuatro en la mañana y cuatro en la tarde en las fortificaciones y fábricas que se hicieren, repartidas a los tiempos más convenientes para librarse del rigor del Sol, más o menos lo que a los Ingenieros pareciere, de forma que no faltando un punto de lo posible, también se atienda a procurar su salud y conservación”.
    Felipe II, 1593
    • En el segundo tomo, libro III, título VI, Ley VI (“Que los obreros trabajen ocho horas cada día repartidas como convenga”) se establece esa jornada para el trabajo en la elaboración de fortificaciones y fábricas, formalmente, la jornada se aplicaba para la construcción de fuertes y palacios de la Corona española.

    "Se acata, pero no se cumple"

    La fórmula de "la ley se obedece, pero no se cumple" fue un aforismo mencionado con mucha frecuencia durante la aplicación del derecho indiano. Aquello ha generado, en la historiografía jurídica moderna (influenciados por el Positivismo o el Racionalismo), una creencia de que las autoridades americanas estaban en constante rebeldía con los mandatos de la Metrópoli, y que solamente las leyes indianas fueron cumplidas, en ocasiones raras, a pesar de malos gobernantes que evitaban su aplicación en lo posible, dándose una imagen de que la Hispanoamérica virreinal fuese un lugar con total desprestigio de las leyes y un ejemplo de la Corrupción política de los países hispanos. Sin embargo, aquello sería un malentendido del verdadero significado de esa fórmula política (causado por una mirada modernista de tal aforisma que pertenecía a un orden jurídico distinto al usado por los procesos judiciales de la época contemporánea), en donde la ley era un elemento más de varios que constituyeron el orden jurídico de la realidad indiana, y por el cual, el legislador respetaba el deber de que se cumpliera las normas del derecho natural, pero no las leyes positivas que pudieran haber sido decretadas por la ignorancia mental de algún jurista con la realidad americana (en gran medida por los problemas de comunicación por las largas distancias o informes imperfectos de la situación), siendo leyes ilegítimas en tanto que no se adecuaban a las costumbres locales o las necesidades sociales en la realidad concreta. Si bien hubo casos de incumplimientos maliciosos de la ley para retrasar o mandar al olvido la emisión de una ley, esta frase sería más bien la reivindicación de un derecho en los ejecutores de la ley para omitir el cumplimiento de algún mandato ilegítimo, basándose en una oposición que tenga fundamentos justos, ya que todas las autoridades (como el rey y sus funcionarios) tenían el poder de enmendar una decisión errónea. Siendo complementario al derecho fundamental de los súbditos (sujetos a la ley) para hacer uso del recurso de suplica para que se cumpla o se establezca una ley que sea justa y necesaria, con lo cual se daba una protección psicológica a los súbditos gobernados, y garantías a los gobernadores de poder revisar leyes que pudieran contradecir las necesidades de la comunidad o adolecieran de vicios contrarios al derecho natural (pero siempre todo bajo pedido de las partes interesadas, no por arbitrariedades, para cumplir el pacto entre vasallo y soberanos con beneficios mutuos). Siendo sintetizada por la frase de Calderón de la Barca, en su obra La vida es sueño, en el que se menciona la frase "En lo que no es justa la ley no ha de obedecer el Rey". Tendría fuertes bases esta costumbre en las Siete Partidas, en el que se encontraba lo siguiente sobre el control de la juridicidad:[48]

    "Si contra derecho comunal de algún pueblo, o a daño del fueren dadas algunas cartas, non deben ser cumplidas las primeras. Ca non han fuerza, porque son a daño de muchos; más debenlo mostrar al Rey, rogandole, e pidiendo merced, sobre aquello que les envía a mandar en aquella carta. Empero si después el Rey quisiere, en todas guias, que sea, deben cumplir lo que el mandare."

    El no obedecer una ley, por motivos de rebeldía de los súbditos o malicia de los ejecutores de la ley, se consideraba una acción ilegal y podía ser algo penalizado como un delito. Solo era legítimo la oposición a una ley que estuviera reglamentada por el derecho (contrastando el decreto con la realidad concreta), en tanto que era legal oponerse a leyes que pudieran perjudicar al Bien común o causasen daños mayores que los que pretenden remediar. La potestad para suspender alguna ley se basaría en evitar la injusticia, pero siempre teniendo que reconocer su acatamiento como obligación de reconocer la autoridad legítima del rey y sus funcionarios (entonces, jamás desconociéndose la autoridad del poder legítimo de los legisladores, ni desconociendo la jurisdicción del reino), y más bien, permitiendo que la monarquía española pudiera enmendar sus mandatos y hacerlos más justos y viables ante leyes y decretos que fueran contra el derecho y las partes involucradas.[49]

    "La obediencia y el no cumplimiento subsiguiente de la ley no era una corruptela que diese aparente legalidad a una situación anárquica de hecho, caracterizada por el desprecio de las disposiciones del monarca y el 'espíritu de soberbia' de los súbditos. Constituía un verdadero recurso por vicio intrínseco de legitimidad, y como tal legislado por las leyes castellanas".
    GARCÍA GALLO, "La ley como fuente ... " cit., 102.

    Sin embargo, a diferencia de la España peninsular, en las Indias estaba prohibido invocar la fórmula del "se obedece, pero no se cumple" si se entendía como la "suspensión de una norma hasta que llegara la respuesta del rey" (practicado en el derecho medieval castellano para comunicar al rey que una real cédula era injusta, no se ajustaba al derecho o tuviera un defecto formal de procedimiento, esperando su respuesta para derogarla o promulgar nueva ley que la revise),

     solo estaba permitido el incumplir una ley que pudiera conllevar un daño irreparable o escandaloso, o si el documento se basaba en una narración errónea de los hechos, siendo obligatorio el aducir uno de estos motivos (y fundamentarlo acorde a los hechos) para solicitar la suspensión de una ley al Consejo de Indias. Aquella mayor restricción a las autoridades americanas, frente a las castellanas, fue por las constantes denuncias de incumplimientos a los decretos reales en los primeros años de conquista, haciendo que se diera un fortalecimiento especial a los documentos de ley para proteger las Leyes de Indias.[51]

    “Los virreyes y las audiencias tenían autoridad discrecional en aquellas situaciones en las cuales los mandatos reales discreparan notablemente con las realidades locales o cuando su puesta en vigor pudiera crear una injusticia. Ellos podían suspender la ejecución de una ley, y lo hacían en una pintoresca ceremonia: el presidente besaba la real cédula e invocaba la fórmula “obedezco pero no cumplo”. Una vez aplicada la fórmula, la audiencia debía presentar al Consejo de Indias propuestas concretas en virtud de las cuales se pudiera mejorar o modificar la legislación suspendida”.

    Las Leyes en el virreinato de la Nueva España

    En el Virreinato de la Nueva España, se aplicaron Leyes específicas, con el fin de regular la vida y el trabajo.

    En materia de trabajo se dictaron disposiciones que trataban de beneficiar a los indígenas, llamados naturales en esa época. Los intereses económicos de las clases altas se vieron perjudicadas si éstas disposiciones se aplicaron en su integridad.

    Los siguientes puntos serían aplicados:

    • Proteger a los menores, Ley 3.ª, Título 13°, Libro VI
    • Reglamentar la duración del contrato de trabajo a 8 horas diarias, convirtiendo a España en el primer país del mundo en aplicar la jornada de 8 horas, adelantándose a Inglaterra por más de 200 años, Ley 13.ª, Título 13°, Libro VI
    • Trato humano y justiciero en las relaciones obrero-patronales, Ley 13.ª, Título 5°, Libro VI
    • Obligación de hacer los pagos puntualmente cada semana, con dinero y no en especie, Ley 12.ª, Título 15°, Libro VI
    • Libertad de trabajo Además, se desarrollaron ciertos derechos regionales análogos a los poseídos por los españoles de Europa (y que aun no se habían generalizado en la península), como la Ordenanza de Intendentes de 1786,[52] por el que se otorgaba a los indios el derecho para escoger anualmente (en los pueblos cabeceras) sus propias autoridades.[4]

    Además, los indígenas tenían la protestad de escribirle al Rey de España con sus lenguas nativas (predominantemente el Náhuatl como lengua franca, pero también el MixtecoZapoteco, etc) con solicitudes para mantener sus tierras, su estatus, e incluso un salario perpetuo (sobre todo los que descendían de Indios auxiliares de la conquista). La nobleza indígena llegó a recibir asesoramiento y lograron ser tratados como un noble más del Reino de Castilla, solicitándole a los funcionarios del imperio español que símbolos debían tener sus Escudos familiares, según su propia tradición indígena. Por ley, era tolerado y hasta promovido el uso de las lenguas nativas en las dinámicas de la sociedad colonial. Los españoles a su vez, tuvieron que recurrir a los especialistas indígenas para poder realizar alguna obra de infraestructura, y tenían un deber por ley de realizar obras de Servicio público a los súbditos de las comunidades indígenas (como el Acueducto del Padre Tembleque para transportar agua al pueblo de Otumba), del mismo modo que se hacía con los súbditos europeos.[53] Aquel ennoblecimiento de los indígenas, y el reconocimiento de las aristocracias locales, simbolizaba las bases de la ley indiana en un pacto social entre los caciques indígenas y los Reyes Católicos para el desarrollo de un orden social favorable a los súbditos indígenas por la protección del monarca español.[54]

    Al desarrollarse la organización territorial de Nueva España, las leyes establecía que, siempre que los indios estuvieran al día con sus documentos legales, se pueda lograr una exoneración del tributo indígena o solicitar mercedes. Sobre todo, se reconocía a los indios el título de sus tierras, estando protegidos contra los intentos de usurpación de algunos españoles, por el que se darían varias disputas, por el que a través de sus autoridades (alcaldes y caciques) hacían llegar sus reclamos y denuncias ante las autoridades de la Real Audiencia. Además, las autoridades virreinales siempre debían realizar una investigación, antes de conceder alguna propiedad, para conocer si las tierras solicitadas podían perjudicar a los vecinos de la zona.[55]

    Por otra parte, se desarrolló una política sanitaria con los indios, dándose ordenanzas y reales cédulas para fundar instituciones hospitalarias con un fin de atender específicamente las necesidades físicas de los indios, destacando el Hospital real de indios de México, que a su vez ayudo a la evangelización de los indios y la reestructuración de sus comunidades, así como combatir las Epidemias traídas por las enfermedades de los europeos. Usualmente quedaron bajo la administración de los DominicanosAgustinos y Franciscanos.[56]

    Aunque se intento hacer un aumento drástico del tributo indígena, la Junta Superior de Real Hacienda de Nueva España declaró que no podía ser intención del rey el condenar a los naturales en una situación infeliz, "sino que se les exija el tributo que sus fuerzas puedan soportar con la suavidad y dulzura que tanto recomiendan las leyes", realizándose reducciones de carga fiscal para la República de indios al argumentarse que habría consecuencias graves de aumentar los impuestos sin que incrementase al mismo tiempo los jornales (sueldos) de los indios.[57] El proceso para determinar los tributos a pagar por los indios, en una cantidad justa, se realizaba de 3 maneras:[58]

    1. La visita: Consistía en conocer las posibilidades económicas de los indígenas.
    2. La cuenta: Consistía en saber su número.
    3. La tasación: Trataba de fijar la clase y cuantía de los impuestos.

    En Filipinas

    Las leyes fueron traídas por el 1.er obispo en las FilipinasDomingo de Salazar (discípulo de Bartolomé de las Casas). Insistió en que el evangelio, lejos de despojar a los paganos, debía perfeccionarles junto a lo que ya tenían. Entonces, la libertad y el derecho a gobernarse a sí mismas las tribus indígenas, en paz y justicia, no debía ser impedida por la Corona Española si ciertas condiciones se instauraban (la de difundir el Evangelio y poner en práctica su mensaje a nivel político, siendo un deber según el Patronato real de Indias y el Iusnaturalismo tomista). Según las palabras de José Rizal, esto explicaba porque en los 300 años siguientes, los indígenas filipinos aceptaron la autoridad española, porque fueron tratados humanamente gracias a las Leyes de Indias. Siendo así, los frailes españoles en Filipinas protegerían a los indígenas de las pretensiones de los Encomenderos, dejándose reclutar voluntariamente en el Ejército de la Monarquía Española y algunas oficinas de gobierno aceptaron incluirlos. Sin embargo, se suscitaron imperfecciones tras los intentos del Imperio español en las Reformas borbónicas por secularizar sus dominios para tener un mejor control sobre la iglesia, relegando al clero compuesto por nativos de funciones de poder tras la Expulsión de los jesuitas y la Independencia de México, lo cual generaría problemas que no se resolverían hasta la Independencia de Filipinas.[59]

    Las Leyes en el virreinato del Perú

    Al respecto de las Leyes de Indias en el Perú, destaca la buena recepción (en el derecho indiano) de múltiples instituciones originadas por la tradición jurídica de los indígenas, por ejemplo: cajas de comunidad (basado en la Reciprocidad andina), el contrato de yanaconaje, la mita o trabajo por turnos, la comunidad organizada de los Ayllus (con sus implicaciones en la propiedad de la tierra), y el aprovechamiento de la organización del Imperio incaico, sobre todo por las Reformas hechas por el virrey Francisco de Toledo.[4] Entre esas instituciones que rescataron los españoles, estaba también los Tambos, los cuales, tras el grave deterioro que sufrieron por las guerras del siglo XVI, se emitirían reales cédulas para que funcionen como en tiempos de Huayna Cápac.[60] También se mantuvieron instituciones incaicas de carácter tributario, como los tocuirico bajo una reformulación colonial en el que velarían por la “pureza de costumbres, la limpieza de las casas y las calles del pueblo, la estricta observancia de la moral sexual, la prohibición de comer todos juntos en la plaza, en vez de hacerlo cada uno en su casa como hombres de razón, el control de la asistencia a la instrucción religiosa, etc", los quipus con el fin de contabilizar el inventario del ganado de la comunidad y la planificación urbana de las reducciones de indios, los chasquis bajo un modo de actuar que llegara hasta el Río de la Plata para ser informantes y traer correo sobre las provincias mas lejanas de la capital virreinal. Se busco mantener Pragmáticamente ciertas "Leyes del Inca" que ayudaran al buen gobierno, en cuanto a la vigilancia y control del orden social, entre esas disposiciones estaban las categorías de yanaconasmitayoshatunrunas.[61]

    En materia de garantía para condiciones sociales de vida digna, los virreyes peruanos, tras recibir informes de maltratos y explotación a los trabajadores de la Sociedad política indiana, hicieron múltiples esfuerzos por acatar el cumplimiento de las leyes indianas y el respeto al Derecho natural del indio y mestizo como persona humana:[62][63][64][65]

    he sido ynformado que a los yndios que sirven en los obrajes se les deben de sus jornales gran suma de pesos y se les pagan con papelillos y otras cosas de manera que se mueren muchos sin cobrar lo que se les debe y a ver que acuden
    Marqués de Guadalcázar, 1622
    • En 1664, el virrey Diego de Benavides consolido en el Virreinato del Perú la jornada de trabajo público (9-10 horas), el salario mínimo, y las excepciones al trabajo por sexo, edad y residencia. Así mismo ordenó que se clausurarán y destruyeran numeroso obrajes informales donde se explotaban a los indígenas por más de 14 horas y donde eran obligados a trabajar incluso niños.
    • En los años 1668-1670, el virrey Pedro Fernández de Castro vuelve a restructurar el sistema laboral de los indios en las minas, haciendas y obrajes, para evitar que se les explote y abuse de ellos. También prohíbe que "los dueños de plantaciones, ingenios, minas y obrajes" obliguen a los niños huérfanos a trabajar en contra de su voluntad.
    • En 1680, el virrey Melchor de Liñan ordenó que obligatoriamente los empleadores (minerosencomenderoshacendadosganaderos y obrajeros) deben de expedir contratos laborales para todos sus trabajadores. El Gobernador también establece que los "miserables indios", que no estén sujetos a las mitas, tienen la libertad de cambiar de trabajo, si su emperador no cumple con pagarles su salario o les exija horas de trabajo adicionales que no hayan estado fijados en su contrato. En 1681 ordenó también la destrucción de varios obrajes que no cumplían con las ordenanzas y encarcela a muchos dueños de ingenios.
    • En 1687 el virrey Melchor de Navarra prohibió que los empleadores de las haciendas y obrajes pagarán a sus trabajadores con utensilios, alimentos o cualquier tipo de mercadería, estableciendo que se les debía de pagar sus salarios correspondientes acordes a las tarifas establecidas por el gobierno.

    En el ámbito económico, los Cacique e indios pequeño burgueses eran poseedores de un poder real que dio pie a conflictos en defensa de sus derechos, y el de los indios tributarios a su servicio. Además lograron disfrutar del derecho a la posesión y administración de minas para su explotación, pese a que tal sector estuviera controlado en su gran mayoría por gremios de españoles, los cuales poseían mejor maquinaria y poseían de una gran cantidad de mitayos. Aunque les fue difícil competir con los mineros españoles y criollos, de todos modos las autoridades indígenas si lograron beneficiarse del sector minero, sobre todo en el siglo XVII durante la era Habsburgo. Con los Borbones la minería se volvió un sector de subsistencia para los indígenas. Adicionalmente a los indios mitayos que debían de enviar a las minas de manera obligatoria, muchos indios caciques además alquilaron a sus indios jornaleros ante los gremios de mineros españoles, por precios muy altos que rondaban los 200 a 340 pesos por temporada. Incluso controlaron el sector del transporte de minerales para su procesamiento, ganando aproximadamente 40-100 pesos por viaje.[22][23]

    “El cacique tenía una mina de oro y una mina de plata cerca de la cordillera, en un cerro negro y en otro colorado. Se dice que eran minas riquísimas porque se llevaba mucho oro para el Cuzco”.
    Domínguez, 2002
    “el cacique Somondoco, poseía una mina de esmeraldas, que cuando el licenciado Gonzalo Jiménez la descubrió, mandó al rey mil ochocientas esmeraldas por el quinto que corespondia á los monarcas de España”.
    Miró, 2011

    Además, dentro del fuero militar del Ejército Real del Perú, hubo una estricta obediencia a las leyes indianas para evitar los abusos y los crímenes de guerra, debido a que se la presentaban múltiples problemas entre las personas que integraban la institución militar, de carácter socializante y moralizadora (estos problemas se debían a que la mayoría de ellos eran personas de oficios diferentes, formación desigual, costumbres diversas, hablantes de varios idiomas y con casta étnica diferente). Siendo así, se debía lidiar con los robos, asesinatos, lesiones corporales, pleitos callejeros, etc de crímenes comunes entre el fuero militar; y entre las presentes por el fuero civil, se presentaba el adulterio, la falta de pago para mantener a hijos no reconocidos (sobre todo alimentación), injurias y la “normal” deserción (sea soldados veteranos o milicianos). A quienes se probara culpables de sus denuncias, recibían múltiples castigos (indistintamente a si eran blancoscriollosindiosmestizoscastizosnegrosmulatos, o pardos), como ser puesto por días en un Cepo o ser sentenciado a realizar forzadamente el servicio de obras públicas por años.[66] Los oficiales blancos y mestizos que quisieran obligar a siervos (mayormente negros e indios) a trabajar sin salario, e incluso inculparlos de robos o daños a su propiedad, igualmente pasaban por el fuero militar por delitos de abuso ante la Real Auditoría de Guerra, teniendo estos además un rol de nivelar las relaciones de poder dentro de la sociedad estamental entre nobles y siervos.[66]

    Casos notables de aplicación de las Leyes de Indias en el Perú

    • La denuncia del arzobispo de PopayánJuan del Valle, en 1548, de que se cargaban tributos abusivos a los indios. Enviándose al clérigo Luis Sánchez a presentar la denuncia ante el Consejo de Indias. Aquellas denuncias fueron repetidas por diversos miembros del clero como Francisco Morales (1561), Bartolomé de la Vega (1563), Francisco Falcón (1567). Aunque hubo propuestas de exonerar a los indios de pagar tributos con base en su condición de menores, al final se dispuso que solo se podía prohibir cargas tributarios que fuesen inmoderadas, pues se argumento que iba a haber daños para los indios si no pagaban cargas tributarias que permitan financiar el mantenimiento de su infraestructura social.[61]
    • Durante las décadas de 1570 y 1580, los nobles incas, que eran descendientes directos de los emperadores del Tahuantinsuyo, entrarían en un litigio con los caciques y comunidades de los 4 suyos que habían sido sujetos suyos que se llamaban "incas de privilegio" (por no provenir de panacas, sino que eran Curacas de los pueblos conquistados por los incas o que obtuvieron títulos por sus servicios en la conquista española). Estos nobles incas de panaca querían que se les reconociera su nobleza como algo de carácter hereditario y que les diera privilegios de estar libres de pagar impuestos, yendo tan lejos como para concertarse todos los nobles incas en un solo bloque, mientras que los incas de privilegio (los caciques de Condesuyo, los Canches, Collasuyo, Andesuyo, Chinchaysuyo) se oponían a tales pretensiones en los tribunales virreinales, argumentando que casi todas las cargas fiscales recaerían sobre ellos y sus comunidades si es que los descendientes de los Incas fuesen exonerados de servicios personales y tareas de república. Siendo así que los incas fueron a aprender de derecho castellano (sobre todo apelando a la dicotomía hidalgo-pechero), conseguir testigos, procuradores y defensores ante las Cortes, firmaron poderes en el fuero legal y declararon ante corregidores, intérpretes y protectores de indios. Todo se debió a que el virrey Francisco de Toledo ordenó, a través de la Real Hacienda, que se enlistara a muchos nobles como indios tributarios al ver que la mayoría de cusqueños no pagaban tributo al aducir que eran indios libres, ordenando empadronar a los cusqueños de la ciudad al servicio del Rey o algún particular, pero entrando en conflicto con anteriores ordenanzas de la Real Audiencia de Lima, que en 1564 había fijado que “a los yndios que constare y paresçiere ser hijos y desçendientes de Topa Ynga Yupangui les dexen bibuir libremente donde estuieren sin que paguen tributo ni otros seruiçios algunos sino que goçen de liuertad”. Tal disputa sería trasladada de la Real Audiencia hacia el mismo Consejo de Indias. Finalmente, tras presentar sus alegatos y probanzas a través del procurador Miguel RuizFernando de JaénCristóbal de Molina y otros representantes más, lograron anular la provisión de Toledo al demostrar que ya habían sido reconocidos como Hidalgos, y que solo los indios ajenos a las panacas incas (sean indios hatunrunas o sus caciques) debían pagar tributo, como se había hecho en tiempo de los Incas.[67]
    • La primera mención de la existencia de un "indio xaponés" en el Perú se registró en 1596, cuando gobernaban los virreyes García Hurtado de Mendoza y Luis de VelascoFrancisco Xapón era aparentemente un "esclavo de raza xaponesa" que fue vendido, por un valor de 800 pesos, al padre Miguel Jerónimo de Porras. Este "indio xaponés" decía ser natural de la "Provincia del Reino de los Xaponés" y que los portugueses lo habían "traído a las Indias Occidentales como esclavo" injustificadamente. Francisco, con 21 años, apeló a la Real Audiencia de Lima desde Córdoba (Río de la Plata) solicitando su libertad mientras apelaba a las leyes indianas, declarando que, según estas, "no existen razones para que yo sea vendido como esclavo" debido a que el era un cristiano, y porque de dónde venía ya no existían esclavos, debido a que Toyotomi Hideyoshi "suprimió la esclavitud en 1587 en Xapón". Finalmente Francisco fue liberado por las autoridades virreinales y terminó sus días en Córdoba.[68]
    • El caso de Melchor Carlos Inca, quien en el año 1600 viajó para entrevistarse con el rey Felipe III de España para lograr la defensa de sus fueros. Esto se debió a que fueron permutadas sus propiedades de Perú a cambio de propiedades en la Península, pero este exigía ser nombrado condestable del Perú. Finalmente, se logró un acuerdo donde fue nombrado Caballero de la Orden de Santiago como compensación.[69]
    • Don Vicente de Mora Chino (Ladino plebeyo o con probable descendencia de la nobleza chimú),[70] quien fue «Procurador General de sus Indios», para después añadirse también «de los Indios del Reyno del Perú y Diputado de los Caciques mas principales», y además obtener el título de «Cacique Principal de varios Pueblos de la Costa norte de Peru» (entre el valle de Chicama hacia el de Chimo). Como alcalde y alférez de Santiago de Cao, realizó un viaje a España en el año 1721 (que pudo ser financiado gracias a una posible red de solidaridad organizada entre caciques y principales) para solicitar directamente al Rey un reclamo, tras apelar a la Real Audiencia de Lima entre los años 1715 y 1721 sobre agravios de usurpación de tierras a los indios (sin recibirse la justicia debida por haber algunos oidores con intereses personales y nexos familiares con los Hacendados), por el que logró que se emita una real Providencia del 8 de julio de 1722 para la restitución de las tierras. Posteriormente, en 1729, tras ser reconocida su perseverancia y celosa defensa por los indios entre las cortes españolas por parte de la prensa limeña, empezó a recibir los poderes de otros caciques para que represente sus causas, en tanto que fuera un «Diputado General» (lo que legitimo su autoridad frente sus pares e intensificó su poder de representación debido a la confianza que inspiraba no solo a sus paisanos, sino también al poder real y la aristocracia española en la Corte). Además, presentó el Manifiesto de los agravios, bexaciones y molestias que padecen los Indios del Perú ante el Consejo de Indias en 1732 (y otro en 1735) para advertir al Rey de España del peligro del deterioro del pacto colonial y lograr restablecer al indio en los derechos naturales que tienen ante la Ley hispana y la fe cristiana. Finalmente, el virrey Santobuono se vio obligado a hacer, según lo relatado por el abogado limeño, Pedro de Vargas:[71]
    «a instancia de los propios indios, a nombrar al referido Don Vicente Morachimo por Procurador General de diferentes repartimientos, para que defendiese sus causas»

    Es de notar que en el año 1767, dos procuradores indígenas (Alberto Chosop y Don Joseph Santiago Ruiz) publicaron en nombre de la «Nación india», la Cédula de 1766 (con autorización del virrey Amat) que ratificaba el acceso de los caciques y principales para recibir cargos públicos y eclesiásticos, siendo su sobrecédula la había logrado Mora Chimo en 1725. La eficacia de su actuación de Vicente Mora Chimo como «Procurador» en su defensa de los indígenas pleiteantes (a través del desarrollo de la institución del "Defensor de Indios" que desarrollaría jurisprudencia) inspiro a los indígenas de otras partes del Imperio español para usar tal mecanismo para defender los intereses de los suyos, como relató Pedro de Vargas en sus memorias de 1734.[71]

    "A cuyo ejemplo los Naturales de Quito, y otras partes han creado de ellos mismos sus Defensores, con que viven, o mas socorridos o mas satisfechos de su refugio"
    • Fray Calixto de San José Tupac Inca en 1748 redactó un memorial dirigido al rey Fernando VI de España, conocido como la “Exclamación reivindicacioncita de los Indios americanos” (aunque probablemente escrito en su mayoría por fray Antonio Garro) donde presentó denuncias contra los abusos que sufrían los indios tributarios por parte de los corregidores, gobernadores y otros funcionarios provinciales; por el que terminó reclamando una serie de reformas para mejorar el gobierno virreinal. En 1749 hizo un viaje a España desde el Reino de Brasil, bajo la identidad de Don Juan Ayllon y acompañado por fray Isidoro de Cala y Ortega, por el que entregó personalmente dicho memorial al Consejo de Indias. Esperó durante tres años una respuesta del rey Fernando VI, sin mucho éxito.[72] La publicación del memorial en España incomodó al régimen borbónico debido a que el fraile mantuvo contacto con algunos vecinos del pueblo de Huarochiri que estaban descontentos con el gobierno y realizaron el levantamiento de Huarochirí de 1749-1750,[73] que coincidió con la rebelión de Juan Santos Atahualpa o la rebelión del Cusco del indio Pablo Chapi (Inca Huayta Cápac), que incluso provocarían una rebelión de los indios de Lima durante el gobierno del virrey José Antonio Manso de Velasco.[74] Pese a ello, no se tomó a mal en la corte la aventura de fray Isidoro de Cala, ni tampoco se hizo nada contra fray Calixto Inca una vez se lograra requisar los ejemplares del manuscrito por considerarse subversivo debido a malentendidos en las Cortes provenientes de un enviado de la Real Audiencia de Lima hablando de la existencia de un memorial impreso que complicaba a dos religiosos de San Francisco relacionado con el movimiento que empezó en Huarochirí y que generó sospechas de las acciones de Isidoro de Cala y fray Calixto Inca. Sin embargo, los autores no recibieron castigo, e irónicamente se favorecieron en la orden las pretensiones del hermano Calixto. Aun así, se prohibió a los indios viajar a España sin autorización del superior gobierno hasta que se relajara la situación por las Protestas y rebeliones del siglo XVIII en el Virreinato del Perú, pero promoviéndose que las autoridades indígenas se presenten a las Cortes de España con justo motivo y prometiendo garantizar la seguridad debida de los posibles viajes.[74]
    “EL REY.- Conde de Superunda, Pariente, Virrey, Gobernador y Capitán General de las Provincias del Perú y Presidente de mi Real Audiencia que reside en la Ciudad de los Reyes. Por parte de los Caciques nobles y militares indios que residen en esa Ciudad, y en nombre de todos los de su Nación que habitan en ese Reino, que a estímulo de su notoria realidad y amor que me profesan, han anhelado algunos de ellos pasar a España a ponerse a mis reales pies; de cuyo gusto carecen por impedirlo mis ministros reales, cuando lo han solicitado, refiriendo en comprobación algunos ejemplares, y suplicándome sea servido de concederles amplia y general licencia, para que siempre que les parezca puedan pasar a estos Reinos; al expresado efecto, con particular encargo a voz y demás ministros míos, para que no tan solamente no se les impidan, sino que le den los correspondientes auxilios que necesitaren, previniendo a los Capitanes de las embarcaciones les faciliten la consecución de su destino. Y visto en mi Consejo de Indias, con lo expuesto por mi Fiscal: he resuelto: negarles la amplia y general licencia que solicitan y ordenaros y mandaros (como lo hago) que siempre que algún particular de los mencionados caciques e indios quiera venir a España, contándolos el justo motivo que le mueve a tan dilatado y costoso viaje, le concedáis la necesaria, mandando se le den los auxilios correspondientes, para que en sus tránsitos por tierra y mar, no se les ponga embarazos ni causen vejaciones. – A diez y nueve de enero de mil setecientos y cincuenta y uno.- YO EL REY.- Por mandato del Rey Nuestro Señor- D. Joaquín José Vásquez y Morales."

    Finalmente, durante el reinado de Carlos III, fueron resueltas buena parte de sus peticiones. Siendo así que el 11 de setiembre de 1766 firmo el rey, en San Ildefonso, unas providencias para satisfacer las instancias de fray Isidoro de Cala (probablemente teniendo mas éxito que Fray Calixto por tener mejor carácter y no participar en las pretendidas conspiraciones anticoloniales de la época) con el objetivo de que los indios pudieran ser admitidos en las religiones, recibir educación en cualquier colegio y poder escalar, según su mérito y capacidad, a dignidades u oficios públicos del virreinato sin distinción alguna y debiendo ser atendido tal promoción en todo lo posible.[75] Se hizo recordar la Real Cédula del 12 de julio de 1691 en el que se había ordenado la apertura de colegios y seminarios para indios (como el Real Colegio de México), cuyas obligaciones fueron reafirmadas para El Perú en una Real Cédula del 12 de marzo de 1697 y otra del de 1 de febrero de 1725[76] (emitida por reclamos parecidos de parte de don Vicente de Mora Chino, cacique principal de varios pueblos de indios y procurador general de Indios en el Perú).[74]

    • Don Pedro Tantallatas fue un indio noble de origen caxamarca, tenía la responsabilidad de ser el Cacique Principal de Todos los Santos de Chota. Según los documentos presentes en el Archivo Regional de La Libertad, el cacique chotano había estado en conflicto contra las arbitrariedades y abusos de algunos corregidores y hacendados españoles influyentes en la región. Llegado a un punto donde no se estaban respetando las Leyes de Indias, el cacique Tantallatas realizó un viaje a España en 1777, acompañado por Don Isidro Chavil, con el objetivo de reclamar al Consejo de Indias y al rey Carlos III por la situación que afligía a los indios de su parcialidad. El noble indígena exigió más autonomía, cumplimiento de las garantías del pacto colonial para la protección de su gente de la República de indios, y que se conceda a los indios chotanos el poder elegir a sus propias autoridades locales, sin que los funcionarios de la república de españoles pudieran influir o inmiscuirse. Mediante una Real Cédula, el rey Carlos III reconoce al cacique chotano como Gobernador General de los Naturales del Partido de Todos los Santos de Chota.[77]
    • Don Gaspar Jurado fue un mestizo de principios del siglo XIX, natural de Quipiracra, quien se registró como “indio” en la Sociedad política indiana. Fue un indio plebeyo que luchó ante la ley contra un gremio de escribanos peninsulares y criollos, con el objetivo de poder cumplir su aspiración de estar en la Escribanía de Cámara de la Real Audiencia de Lima, habiendo sido un cargo que le fue habilitado por Don Emeterio Andrés Valenciano. Luego de hacer una apelación a la Real Audiencia por instancias judiciales, se determinó que Don Gaspar Jurado era un indio que poseía todos los atributos y cualidades necesarios para hacerse con el cargo. Beneficiándose además de los decretos emitidos por las Cortes de Cádiz sobre la ciudadanía española para los indígenas.[78]
    “Basta lo resuelto por las Cortes Soberanas para salvar los obstáculos que no serán capaces de justificar supuesto que sin distinción indios, españoles y los hijos de ambos todos tenemos opción por la igualdad, para toda clase de empleo y destino”.
    Jurado, 1811

    Legado

    Las leyes de Indias a día de hoy suelen ser un tema de gran importancia

    Por su parte, durante el proceso de Desamortización, junto a la expropiación de las tierras comunales de los indígenas tras las Independencias de Hispanoamérica, hubo múltiples descendientes de Caciques, como representantes de las comunidades campesinas afectadas, realizando actos de reclamación por el derecho a la propiedad de sus tierras, hecho con base en las Leyes de Indias y el derecho indiano.

    México

    Por ejemplo, en México, se menciona que en tiempos del Segundo Imperio mexicano aún las comunidades indias apelaban ante los tribunales con base en la legislación indiana. En ello influyo una preocupación constante contra hacendados criollos que se querían apropiar de lass tierras comunales del indio tras las políticas de desamortización adoptadas por Benito Juárez al ganar la guerra de Reforma (por el que las comunidades indígenas quedarían desprotegidas ante la ley y sus tierras al margen de la expropiación), queriendo estos el regreso de instituciones del Antiguo Régimen como el Protector de indios, antes que estar desprotegidos en la igualdad ante la ley con los blancos. Ello generó que con el tiempo, el imperio de Maximiliano de México se distancie del Liberalismo mexicano Republicano, en la medida que se acercaba a las medidas Proteccionistas que exigían los conservadores en lo social, inspirados en el Derecho indiano y las Leyes de Indias (e incluso a algunas posturas del Socialismo utópico del proletariado rural, ya que Maximiliano fue influenciado por Victor Considerant), en vez de anhelar la asimilación del indio a través de la destrucción política de la comunidad indígena (como terminaría pasando en futuros gobiernos mexicanos al promover el Peonaje) como medio para obtener la transformación social deseada por los revolucionarios burgueses-liberales, los cuales consideraban que una categoría jurídica diferenciada como "indio", entendido como sujeto de derecho sin los mismos deberes y derechos iguales que los" blancos" (estos últimos menos protegidos por la ley), implicaba atraso para el paso de súbditos a ciudadanos en el desarrollo nacional.[80] Por ello se decretarían leyes cada vez más alejadas al ideario liberal, como las leyes de julio y septiembre de 1865 que restablecían la personalidad jurídica de las comunidades indígenas (aboliendo la Igualdad ante la ley), la ley agraria del 16 de septiembre de 1866 (la más radical) que otorgaba tierras a las comunidades indígenas de estar careciendo de fundo legal y ejido, continuando la ley del 26 de junio sobre repartimientos (aduciendo al período novohispano) y restauración de las tierras de comunidad (anulando la transición a un régimen liberal de Propiedad privada) que decía lo siguiente:

    “se dividirán en fracciones y se adjudicarán en propiedad a los vecinos de los pueblos a que pertenezcan y tengan derecho a ellas, prefiriéndose los pobres a los ricos, los casados a los solteros y los que tienen familia a los que no la tienen...”, sin embargo, “no se repartirán ni adjudicarán los terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones, las aguas y los montes, cuyos usos se hacen directamente por los vecinos de los pueblos a que pertenecen...” y “los que adquieran terrenos en virtud de esta ley, sólo podrán venderlos o arrendarlos a individuos que no tengan otra propiedad territorial”

    Para julio de 1866, se dio un giro cada vez más conservador y reaccionario en el gobierno de Maximiliano. Esto se debió a las medidas sugeridas y tomadas por los asesores políticos del emperador Maximiliano, en tanto que ellos notaban que el indígena, y en general el mexicano común, se aferraba a formas de vida tradicionalistas novohispanas, siendo tercas con sus costumbres, en la que se percibían como Sociedad tradicional comunitaria que buscaba ser ajeno al proyecto de Modernización del modelo liberal e Individualista-igualitario, que provenía mayormente de las elites criollas europeizantes, y por el que los indígenas no se mostraban estar dispuestos a seguir, mostrando actitudes indiferentes o incluso opuestas a las nociones de Igualdad ante la ley, en tanto que querían que se reconozca sus diferencias heredadas por el reconocimiento jurídico de su distinción como "indio" en los fueros de la Sociedad política indiana de la época imperial española (de hecho, incluso en esas épocas se hacían bastantes apelaciones en el gobierno según las Partidas de Alfonso X hasta la Novísima Recopilación), sobre todo en cuanto a la propiedad comunal y su existencia jurídica como comunidad indígena, para subsistir y existir en cuanto a tales, frente a la comunidad política del criollo o los mestizos, y no queriendo un reconocimiento de solo ser un mexicano/ciudadano-propietario (por lo que en las quejas de varios pueblos indígenas se hacían referencia a Reales Cédulas). Así, acorde a Jean Meyer, Maximiliano actuó, más que como un liberal, como un Déspota ilustrado (más cercano al Reformismo borbónico), que intentaría sacar provecho de los elementos de Tradición y Modernidad, tomando medidas extremas que contradecían el Liberalismo clásico y económico, bebiendo de la "vieja" legislación indiana, o de la "moderna" propuesta del socialismo, además de las ideas del Cameralismo (muy popular en los estados germánicos) que otorgaban importancia a la pequeña propiedad campesina frente al latifundio señorial, expresado en el Código Urbarium de 1767 (que estableció las parcelas de los campesinos húngaros y prohibía que su señor se apoderase de estas). Pero ello no implicaba el final de las desamortizaciones, no renunciándose al deseo liberal e ilustrado de superar la feudal propiedad comunal por la moderna propiedad privada como un derecho natural y absoluto (frente a la concepción tradicional de un derecho natural secundario), junto a la concepción idealizada del indígena en el liberalismo mexicano como la de un potencial propietario que sería transformado en un ciudadano y dueño de su parcela que fuese capaz de defender jurídicamente su propiedad por sí mismo, como cualquier otro criollo o mestizo en el Contrato social; solo evitando lo que paso en el Mexica moderno de dejar al indígena al margen de la ley, como un sujeto vulnerable y sin mecanismos de defensa frente a los hacendados y especuladores, buscándose favorecer al indio sobre el latifundista a través de mecanismos de protección a las "clases menesterosas" (al que les concedió una junta protectora el 10 de abril de 1865 para favorecer a las clases desposeídas del imperio) en dicha transición social. Finalmente, con la caída del segundo imperio mexicano, las elites mexicanas harían esfuerzos para reprimir a los tradicionalistas indígenas y forzarlos a aceptar las políticas liberales.

    Perú y Bolivia

    Durante todo el siglo XIX y parte del siglo XX se dio un intenso litigio entre las comunidades indígenas y los gobiernos recientemente independizados (como la República del Perú o la República de Bolívar) por causa de las dificultades que tenía el Contractualismo de la Filosofía del derecho Liberal para reconocer los derechos históricos de las comunidades rurales (en su gran mayoría campesinos indo-mestizos) a los Territorios indígenas, los cuales se basaban en el Pactismo y Iusnaturalismo del Derecho indiano (una serie de pactos ancestrales mayormente orales que las Leyes de Indias reconocían como válidos por principio de Uti Possidetis y sin necesidad de formalizarlas en Título de propiedad, solo ratificando un Derecho Natural que era considerad implícito y superior al Derecho positivo). Esto llevaría a los indígenas a adoptar posturas tradicionalistas políticamente, siendo hostiles al movimiento liberal y adhiriéndose a los movimientos de las "contrarrevoluciones legitimistas" (como el Ejército realista en América) con tal de mantener en vigencia las Leyes de Indias y su legítima protestad en reacción al Contrato social republicano y constitucionalista.

    "Mariano Melgarejo, amparado en el liberalismo, fue el causante del mayor asalto a la propiedad de los indios... declaró las tierras de las comunidades propiedad del Estado, al mismo tiempo que abolía el tributo indígena. Naturalmente, muchos terratenientes se beneficiaron ya que los indios no estaban en condiciones de comprar terrenos privados."
    Bethell, 1991

    Por otro lado, en Bolivia sería importante la lucha del cacique Santos Marka T'ula (del Ayllu Qallapa), el escribano Leandro Condori Chura y el movimiento de caciques apoderados durante finales del siglo XIX y principios del siglo XX, por el que buscaron recuperar y evitar la usurpación de sus tierras comunales de los ayllus indígenas en La PazCochabambaChuquisaca y otros lugares que estaban siendo expropiados por la República de Bolivia (que los empezó a catalogar como bienes nacionales sin dueño que podían ser puestos a la venta). Siendo así que iniciaron una batalla legal (liderados por el caudillo aimara, Santos Marka T'ula) ante el gobierno boliviano, recurriendo la legalidad virreinal, en la que se apelaba que el rey Felipe II de la Casa de Austria había reconocido (en base al Derecho natural) la posesión comunal de aquellas de los ayllus indígenas (reducciones y predios comunales) que estaban siendo disputadas, ya que aquellas habían sido compradas por sus antiguos caciques, quienes hasta finales del periodo virreinal enviaban dinero (pesos en oro y plata) para su mantenimiento, y por tanto no se les podía privar de ellas bajo ninguna circunstancia. Los líderes (caciques electos por la comunidad) acudieron a los documentos virreinales de los siglos XVI-XIX, especialmente los que provenían del tiempo en que gobernó el virrey Francisco Álvarez de Toledo.

    “A su regreso trajo una copia que acreditaba que los Caciques de Callapa evidentemente habían comprado esas tierras de la Corona española, con dineros y trabajos de la mita”.
    Thoa, 1984

    Las oligarquías criollas de Bolivia realizaron toda una serie de artimañas para desestimar la lucha de los caciques indígenas, en las que se incluyó destruir documentos virreinales, así como acusar a los caciques de ser unos conspiradores, agentes extranjeros, revoltosos, traidores a la patria, sediciosos, entre otros calificativos negativos ya habituales habituales contra los indígenas que se atrevían a enfrentar al poder de los terratenientes en el contexto del Gamonalismo. Incluso llegaron a apresar arbitrariamente a los líderes de los ayllus, como al propio Marka Tola en varias oportunidades, amenazándoles varias veces para así obstruir el proceso legal y desaparecer sus documentos, argumentando posteriormente que eran falsificaciones o que no contaban con pruebas suficientes.[

    Otros referentes del movimiento fue Eduardo Leandro Nina Quispe (intelectual del Ayllu Chivo de Taraco y fundador de la Sociedad República del Qollasuyu en 1930), quien escribió el libro “De Los títulos de composición de La Corona de España”, por el cual aducía que los territorios de los ayllus indígenas de Bolivia tenían que ser restaurados a sus legítimos propietarios (los indios), apelando a varios títulos virreinales de propiedad, amparados en las Leyes de Indias, que fueron otorgados por la Corona Española en tiempo de los reyes Felipe II y Felipe III de España.